ORDEN de 20 de abril de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar enseñanzas de Formación Profesional Específica de Grado Superior.



Publicado en:  DOGV núm. 3990 de 02.05.2001
Número identificador:   2001/X4012
Referencia Base Datos:  1773/2001
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 03.05.2001
    Fecha fin vigencia: 24.04.2002
    Esta disposición afecta a:
      Deroga a :
      Desarrolla o Complementa a:
    Esta disposición está afectada por:
      Derogada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura y Educación
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: acceso a la educación, formación profesional, alumno, alumnado, enseñanza profesional


  • ORDEN de 20 de abril de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar enseñanzas de Formación Profesional Específica de Grado Superior. [2001/X4012]

    La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (BOE del 21), de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, determina, en su disposición adicional tercera, que en los procedimientos de admisión del alumnado en los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán criterios basados en la prioridad de requisitos de tipo académico.

    El Decreto 27/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano (DOGV del 26 de marzo), y la Orden de 3 de abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia (DOGV del 8 de abril) que lo desarrolla, regulan la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos situados en el ámbito territorial de gestión de la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana. Estas normas incluyen en su ámbito de aplicación el proceso de admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio y excluyen explícitamente la admisión a los ciclos formativos de grado superior, ya que según se establece en la disposición adicional segunda del mencionado decreto, esta ha de regularse por reglamentación específica.

    El Real Decreto 777/1998, de 30 de abril (BOE del 8 de mayo), por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo, regula, en su capítulo I, las cuestiones relativas a sistemas de acceso, admisión y matriculación del alumnado. En el mismo se modifican los requisitos de acceso determinados en los Reales Decretos por los que se establecen los diferentes títulos de Técnico Superior y las correspondientes enseñanzas mínimas y, en desarrollo de lo estipulado en la mencionada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, se aplican nuevos criterios en los procedimientos de admisión del alumnado en las enseñanzas de grado superior de Formación Profesional Específica.

    El Decreto 8/1998, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano (DOGV del 12 de febrero), por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional Específica y las directrices sobre sus títulos, de aplicación en los centros públicos y privados situados en el ámbito territorial de gestión de la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, determina, en su artículo 4, las condiciones de acceso a los ciclos formativos, tanto por vía directa, de acuerdo con determinados requisitos de tipo académico, como a través de las pruebas de acceso para quienes no cumplan los mencionados requisitos académicos.

    En su virtud y en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,

    ORDENO

    Primero. Ámbito de aplicación

    La admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos, ubicados en el ámbito de gestión de la Conselleria de Cultura y Educación, que impartan enseñanzas de Formación Profesional Específica de grado superior se regirá por lo establecido en esta orden.

    Segundo. Acceso del alumnado a ciclos formativos de grado superior

    El acceso del alumnado a los ciclos formativos de grado superior será directo o por medio de la superación de una prueba.

    1. Condiciones de acceso directo a ciclos formativos de grado superior

    Los requisitos académicos necesarios para tener acceso directo a los ciclos de grado superior son:

    – Titulados de Bachillerato LOGSE.

    – Titulados de Bachillerato Experimental.

    – Alumnos con COU o Preuniversitario superado.

    – Titulados de Formación Profesional de segundo grado u otras titulaciones equivalentes a efectos académicos.

    – Titulados universitarios que no posean ninguna de las titulaciones anteriores.

    2. Condiciones de acceso mediante prueba

    Todo el alumnado que no cumpla los requisitos de acceso directo a los ciclos de grado superior, podrá acceder a los mismos tras la superación de una prueba, siempre y cuando tenga cumplidos 20 años de edad en el momento de la realización de la prueba, o bien 18 años, también en el momento de la realización de la prueba, si acredita estar en posesión del título de Técnico y desea acceder a un ciclo formativo de grado superior de la misma familia profesional.

    Las normas para la realización de las pruebas de acceso, tanto a los ciclos de grado medio como a los de grado superior, son las que se especifican en la Orden de 14 de marzo de 2001 (DOGV núm. 3.971, de 2 de abril), de la Conselleria de Cultura y Educación, que regula dichas pruebas.

    Tercero. Vacantes

    Las vacantes ofertadas para cursar ciclos formativos de grado superior se adjudicarán de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. El 80% de las plazas se cubrirá mediante acceso directo, de acuerdo con las condiciones que establece el punto segundo, apartado 1, de esta orden.

    2. El 20% restante será cubierto por aquellos solicitantes que superen las pruebas de acceso. Dichas plazas serán asignadas en función de la calificación obtenida en las mismas.

    3. En los dos casos anteriores las plazas serán acumulables en ambos sentidos, una vez finalizado el proceso de matriculación.

    Los centros que impartan ciclos formativos de la familia de Actividades Físicas y Deportivas reservarán para quienes figuren en la lista de deportistas de elite de nivel A y de nivel B de la Comunidad Valenciana, o estén en condiciones de figurar en dicha relación, previa certificación de la Dirección General del Deporte, así como para quienes acrediten la condición de deportistas de alto nivel establecida en el Real Decreto 1.467/1997, de 19 de septiembre (BOE del 16 de octubre), las siguientes plazas:

    a) 1 plaza por grupo para quienes reúnan los requisitos de acceso directo.

    b) 2 plazas por grupo para quienes accedan mediante prueba.

    En ambos casos estas plazas estarán incluidas en los porcentajes del 80% y del 20% establecidos anteriormente.

    Cuarto. Solicitudes

    Los aspirantes que deseen cursar enseñanzas de grado superior de Formación Profesional Específica, cumplimentarán, por triplicado, la hoja de inscripción según el modelo que figura en el anexo I de esta orden, siendo un ejemplar para el centro docente, otro para el interesado y un tercero para la comisión de coordinación.

    Las solicitudes de inscripción únicamente se presentarán en un centro, indicando, en orden de prioridad, hasta tres ciclos de la misma o distinta familia profesional, a cursar en el propio centro o en otros centros de la Comunidad. Dichas solicitudes se presentarán en el centro en el que se haya solicitado plaza en primera opción.

    Los aspirantes deberán acreditar la titulación académica que les da acceso directo y la documentación relacionada con los criterios de prioridad indicados en el punto quinto de esta orden o bien solicitar la realización de la prueba de acceso correspondiente.

    Si después de finalizar el proceso de adjudicación de plazas solicitadas en primera opción, en el centro existen vacantes, a los solicitantes que no hayan obtenido plaza en el ciclo formativo solicitado en primer lugar y soliciten en segunda o tercera opción otro o otros ciclos formativos en el mismo centro, se les podrá asignar plaza según las preferencias indicadas en la propia instancia.

    Quinto. Admisión

    La admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado superior estará a cargo del consejo escolar del centro público que es el órgano competente para decidir la admisión del alumnado. En los centros privados concertados, los titulares de los mismos serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión del alumnado, correspondiendo al consejo escolar garantizarlo.

    El consejo escolar podrá incorporar como asesores, si lo estima oportuno, a los jefes de departamento de las familias profesionales correspondientes.

    Los criterios, en orden de prioridad, para la admisión de alumnos de acceso directo a ciclos formativos de grado superior, son los siguientes:

    El alumnado que solicite la admisión en los ciclos formativos de grado superior indicados en la primera columna del cuadro del anexo II de esta orden, será admitido en función de los siguientes criterios prioritarios:

    1) Tendrá igual prioridad en la admisión aquel alumnado que haya cursado la modalidad de Bachillerato LOGSE, el que haya superado el 2º curso de la modalidad de Bachillerato Experimental y el que haya superado la opción del Curso de Orientación Universitaria, indicadas en la segunda columna del cuadro del anexo II.

    2) A continuación será admitido el alumnado que haya cursado las materias de la columna tercera, independientemente de la modalidad de Bachillerato LOGSE cursada.

    Si una vez aplicados los criterios 1) y 2) antes indicados, todavía existieran plazas libres, podrán acceder directamente aquellos alumnos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, relacionadas por orden de preferencia:

    3) Estar en posesión del título de Bachillerato LOGSE de otras modalidades.

    4) Haber superado el segundo curso de cualquier otra modalidad de Bachillerato Experimental.

    5) Alumnos de otras opciones de COU o alumnos con PREU superado.

    6) Estar en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado u otras titulaciones equivalentes a efectos académicos.

    7) Tener una titulación universitaria a la que se accedió sin cumplir ninguno de los requisitos anteriores.

    Dentro de cada uno de los siete grupos anteriores se hará la selección en función del expediente académico de los aspirantes.

    La valoración del expediente académico se hará de acuerdo con los criterios siguientes:

    a) Para los titulados de Bachillerato LOGSE o Experimental, la calificación final del mismo.

    b) Para los alumnos de COU, la nota media de las calificaciones finales de cada uno de los cursos de BUP y COU.

    c) Para los titulados de Formación Profesional, la nota media del expediente, que se calculará según se indica en la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico del alumnado que solicita acceso a la Universidad desde la Formación Profesional.

    d) En el caso de los titulados universitarios, la nota media del expediente académico correspondiente.

    En el caso de producirse un empate, tendrán preferencia los aspirantes de mayor edad, y si persistiera el empate se admitirá antes a los aspirantes que acrediten una experiencia laboral afín al ciclo que se desee cursar.

    El calendario y procedimiento a seguir para la admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado superior serán los que se establezcan cada curso en la correspondiente Resolución de las Direcciones Generales de Centros Docentes y de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.

    Sexto. Comisiones de coordinación

    Se constituirá una comisión de coordinación en cada provincia, que estará compuesta por tres inspectores designados por el director territorial correspondiente.

    En su ámbito respectivo sus funciones serán:

    – Comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y anular las duplicidades dándoles el mismo tratamiento que a las solicitudes presentadas fuera de plazo.

    – Recibir de los centros las listas de espera clasificadas y ordenadas en función de los grupos y criterios de prioridad establecidos en el punto quinto de la presente orden con indicación de la calificación, ordenarlas conjuntamente según los mismos criterios y asignar plazas en los centros donde existan vacantes de acceso directo, según las preferencias indicadas en la propia instancia.

    – Recibir de los centros las listas de espera clasificadas y ordenadas en función de la calificación obtenida en la prueba de acceso, ordenarlas conjuntamente según el mismo criterio y asignar plazas en los centros donde existan vacantes de acceso por prueba, según las preferencias indicadas en la propia instancia.

    – Resolver las reclamaciones formuladas en materia de admisión de alumnado contra los acuerdos y decisiones de la propia comisión de coordinación.

    – Hacer públicas en las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación las plazas vacantes, tanto de acceso directo como de acceso por prueba, de los correspondientes ciclos formativos de cada centro

    – Proceder a la adjudicación de vacantes por acumulación, en ambos sentidos, de las plazas reservadas para el acceso directo y para el acceso por prueba, después de finalizado el proceso de matriculación de septiembre.

    Para la realización de estas funciones, las comisiones de coordinación podrán recabar de los centros educativos cualquier otra documentación que estimen oportuno.

    Séptimo. Revisión de los actos en materia de admisión

    Los acuerdos y decisiones sobre admisión del alumnado a ciclos formativos de grado superior de los consejos escolares de los centros públicos y de las comisiones de coordinación podrán ser objeto de recurso de alzada ante los respectivos directores territoriales de Cultura y Educación.

    En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones de sus titulares sobre la admisión del alumnado a ciclos formativos de grado superior podrá ser objeto, asimismo, de recurso de alzada ante los respectivos directores territoriales de Cultura y Educación.

    Sin perjuicio de lo anterior, las reclamaciones formuladas por los interesados en el plazo de tres días hábiles desde la publicación de las listas provisionales, dirigidas a los consejos escolares de los centros públicos y a los titulares de los centros privados concertados, serán resueltas antes de la publicación de las listas definitivas.

    Asimismo, las reclamaciones formuladas por los interesados en el plazo de tres días hábiles desde la adjudicación de plazas vacantes, dirigidas a las comisiones de coordinación, serán resueltas en el plazo de tres días hábiles.

    Octavo. Matriculación

    El calendario y procedimiento a seguir para la matriculación del alumnado en los ciclos formativos de grado superior serán los que se establezcan cada curso en la correspondiente resolución de las direcciones generales de Centros Docentes y de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.

    En los casos en que exista más de un turno (mañana y tarde) de un mismo ciclo formativo, los alumnos podrán solicitar, en el momento de matricularse, el turno que deseen si cumplen, por orden prioritario, alguna de las condiciones siguientes:

    a) Trabajadores en activo.

    b) Alumnos que estén haciendo el servicio militar o la prestación social sustitutoria.

    c) Deportistas de elite y deportistas de alto nivel.

    d) Alumnos que estén cursando enseñanzas regladas de régimen especial.

    Los ciclos formativos en la modalidad de horario especial, regulados por Orden de 5 de julio de 1999 (DOGV del 21 de julio), únicamente podrán ser solicitados por las personas que cumplan los requisitos establecidos en el punto quinto de la mencionada Orden de 5 de julio de 1999.

    Durante un mismo año académico no se puede formalizar matrícula para cursar, de modo simultáneo, dos o más enseñanzas de régimen general en los niveles no universitarios.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única

    Queda derogada la Orden de 24 de marzo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar enseñanzas de Formación Profesional Específica de grado superior y se establecen las normas para la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional Específica de grado medio y de grado superior (DOGV del 04.04.2000), así como cuantas normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente orden.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se faculta a las Direcciones Generales de Centros Docentes y de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta orden.

    Segunda

    La dirección de cada centro cumplirá y hará cumplir lo establecido en esta orden y adoptará las medidas necesarias para que su contenido sea conocido por todos los miembros de la comunidad educativa.

    Tercera

    Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 20 de abril de 2001

    El conseller de Cultura y Educación,