ORDEN de 11 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros docentes de la Comunidad Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas.



Publicado en:  DOGV núm. 3267 de 18.06.1998
Número identificador:   1998/X5020
Referencia Base Datos:  1138/1998
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: calendario escolar, legislación escolar, enseñanza primaria, enseñanza secundaria, educación artística, enseñanza de idiomas , bachillerato, Enseñanza Secundaria Obligatoria


  • ORDEN de 11 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros docentes de la Comunidad Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas. [1998/X5020]

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia ha venido fijando, con periodicidad anual, el calendario escolar aplicable a la Comunidad Valenciana con la finalidad de que los centros docentes efectuasen la planificación de su actividad escolar y la programación de los servicios complementarios.

    Desde la experiencia proporcionada por los años transcurridos se ha considerado conveniente fijar el marco general del calendario escolar en la Comunidad Valenciana dejando para cada curso escolar la concreción de las fechas de inicio y fin de los periodos lectivos y vacacionales, así como aquellas cuestiones puntuales que sean relevantes, consiguiendo, de este modo, una mayor homogeneidad en el cómputo de los días lectivos de cada curso escolar.

    La implantación generalizada de la Educación Secundaria Obligatoria, que conllevará la supresión de los exámenes de septiembre, posibilitará que todo el alumnado que curse dichas enseñanzas y desee cambiar de centro pueda efectuar el cambio en el proceso de admisión que se lleva a cabo al finalizar cada curso escolar lo que da una mayor flexibilidad a la hora de determinar el inicio de las actividades académicas.

    Por todo ello, visto el informe emitido por el pleno del Consejo Escolar Valenciano, en sesión celebrada el 26 de mayo de 1998, en uso de las competencias que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano,

    ORDENO

    Primero

    La presente orden establece los criterios generales por los que habrá de regirse el calendario escolar que, para cada curso, será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad Valenciana que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas.

    Segundo

    El curso escolar comenzará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto siguiente.

    Tercero

    1. Con carácter general, el curso escolar contará con los siguientes días lectivos:

    1.1. En los centros que impartan enseñanzas de Educación Infantil y Educación Primaria, y en los centros de Educación Especial, el calendario escolar abarcará un total de 179 días lectivos.

    1.2. En los centros que impartan enseñanza secundaria o de régimen especial, el calendario escolar abarcará un total de 168 días lectivos.

    2. Las actividades lectivas del alumnado se desarrollarán los días laborables, de lunes a viernes.

    Cuarto

    1. Serán días no lectivos, durante el curso escolar, las fechas determinadas cada año natural como inhábiles a efectos laborales en la Comunidad Valenciana y los días festivos de carácter local determinados en cada municipio al amparo del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio.

    2. La Dirección General de Centros Docentes podrá establecer otros días no hábiles, a efectos escolares, cuando ello obedezca a una mejor organización de las actividades lectivas.

    Quinto

    1. Sin perjuicio de las fiestas laborales, establecidas en el ámbito local al amparo del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, los ayuntamientos, previo acuerdo del Consejo Escolar Municipal, podrán proponer un máximo de tres días festivos, a efectos escolares, de entre los declarados lectivos en el calendario, debiendo existir coincidencia entre las fiestas de la localidad que se celebren en períodos no vacacionales y los días a los que se refiere el presente párrafo.

    2. Es competencia del director Territorial de Cultura y Educación la autorización de los días festivos establecidos en el párrafo anterior. A tal fin, los ayuntamientos remitirán, antes del 20 de julio anterior al curso escolar de que se trate, la relación de días que se propone se declaren como no lectivos, adjuntando a la misma, certificación del acuerdo adoptado, al respecto, por el Consejo Escolar Municipal, cuando esté constituido.

    3. En el supuesto de que no se remitiese la propuesta indicada en el párrafo anterior, el director Territorial determinará de oficio las fechas en que se establecerán los días festivos escolares de cada localidad.

    Sexto

    La Dirección General de Centros Docentes, antes del inicio de las vacaciones escolares de verano dictará resolución en la que se fijará el período lectivo del siguiente curso académico, y determinará:

    a) Las fechas de inicio y finalización de las actividades lectivas, para los distintos niveles educativos, que deberán respetar necesariamente el total de días lectivos establecidos en el apartado tercero de la presente orden. Asimismo se deberá establecer el total de horas lectivas en cada curso, según el nivel educativo de que se trate.

    b) Los períodos de vacaciones, que deberán abarcar, cuanto menos, los siguientes días:

    Vacaciones de Navidad: desde el día 23 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive.

    Vacaciones de Pascua: desde el jueves santo hasta el día de San Vicente Ferrer, ambos inclusive.

    c) Los días festivos a que hace referencia el apartado cuarto de la presente orden.

    d) Los períodos de exámenes extraordinarios en enseñanzas Postobligatorias.

    e) cualquier otro periodo que la administración determine.

    Séptimo

    1. La jornada diaria para el desarrollo del currículo, en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial, será de cinco periodos lectivos, distribuidos de 9 h a 12 h y de 15 h a 17 h. Durante los meses de junio y septiembre las actividades escolares del alumnado se desarrollarán durante la mañana en jornada continuada de 9 h a 13 h.

    2. En la Educación Secundaria Obligatoria, con carácter general, la jornada diaria será de seis períodos lectivos, distribuidos de 9 a 13 horas y de 15 a 17 horas. El alumnado de segundo ciclo de dichas enseñanzas ampliará su jornada semanal en dos periodos lectivos adicionales. Durante los meses de junio y septiembre, los centros podrán organizar las actividades escolares durante la mañana en jornada continuada de 9 a 14 horas, debiendo impartir todas las materias propias del currículum con la reducción proporcional de los períodos lectivos dedicados a éstas.

    3. En el resto de las enseñanzas que se relacionan en el apartado primero de dichas orden, la jornada diaria para el desarrollo del currículo será de mañana, o de tarde, o de ambas, sin perjuicio de lo que se establezca para los centros con horario nocturno, o, en su caso, de enseñanzas de régimen especial.

    4. Las mencionadas jornadas deberán contemplar los correspondientes descansos para el alumnado y ajustarse a los horarios de las diferentes áreas y materias establecidos para cada una de las enseñanzas.

    Octavo

    1. Los directores o titulares de los centros docentes podrán solicitar la modificación de la jornada escolar establecida en la citada orden.

    2. Para ello, dirigirán una solicitud al director Territorial de Cultura y Educación correspondiente, antes del 15 de junio del anterior curso escolar. A dicha solicitud, que expondrá las razones que motivan la modificación, se acompañará certificación del acta donde conste el acuerdo del Consejo Escolar.

    3. Los directores territoriales de Cultura y Educación podrán autorizar dichas modificaciones, previo informe de la Inspección de Educación, siempre que no impliquen la disminución del número total de horas de clase.

    Noveno

    Cuando concurran circunstancias excepcionales, la Dirección General de Centros Docentes podrá autorizar para un centro o localidad un calendario escolar diferente al establecido con carácter general a propuesta de la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente, previo acuerdo, en su caso, del Consejo Escolar competente.

    Dichas autorizaciones no podrán suponer la disminucuón del número total de días lectivos del curso académico.

    Décimo

    1. Las resoluciones por las que se autorizan las citadas modificaciones de jornada o de calendario, deberán adoptarse en el plazo de un mes desde que se formuló la solicitud.

    2. Las modificaciones de jornada o de horario tendrán validez solo para el curso escolar para el que se autorizan.

    Decimoprimero

    La dirección de cada centro docente a que se hace referencia en el apartado primero, deberá exponer de forma visible, en el tablón de anuncios de su centro, una copia del calendario escolar y de la resolución del director territorial de Cultura y Educación a que se refiere el apartado quinto, dos.

    Decimosegundo

    La Inspección Educativa y los directores y titulares de los centros velarán por el exacto cumplimiento de la presente orden, en su respectivo ámbito de competencias.

    Decimotercero

    El profesorado que cambie de centro se incorporará a su nuevo destino una vez atendidas las necesidades derivadas de la realización de los exámenes extraordinarios de las enseñanzas postobligatorias.

    La Dirección General de Personal, con carácter anual, dictará resolución en la que se determine las condiciones de dichas incorporaciones.

    DISPOSICION ADICIONAL

    El periodo lectivo del alumnado que curse Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Medio y Grado Superior finalizará cuando haya superado los Módulos que conformen el Ciclo Formativo que estuviese cursando.

    Una vez celebrada la sesión de evaluación final, el alumnado que haya superado el ciclo en su totalidad, dejará de estar matriculado en el centro, aunque la citada fecha no coincida con la establecida con carácter general para los centros a los que se refiere la presente disposición.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    Lo dispuesto en la presente orden será deaplicación a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, general de Educación, de 4 de agosto, hasta que dichas enseñanzas dejen de impartirse por aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, por la que se modifica el primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, y del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo que, en su cumplimiento, se establece en el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero.

    Segunda

    En los centros de Educación Primaria en que se imparta provisionalmente la Educación Secundaria Obligatoria, las actividades lectivas del alumnado se regirán por el mismo calendario establecido para las enseñanzas de Educación Primaria.

    Tercera

    Mientras subsistan enseñanzas de las establecidas en la Ley General de Educación de 1970, la sesión de evaluación final de dichas enseñanzas se realizará en el periodo comprendido entre el penúltimo y último viernes del mes de junio, una vez realizadas todas las pruebas de recuperación y, en su caso, de suficiencia.

    Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable al Curso de Orientación Universitaria que se regirá por las disposiciones que específicamente se dicten al respecto.

    Cuarta.

    El plazo establecido en el apartado octavo, 2 de esta orden, por lo que se refiere a solicitud de modificación de jornada para el curso 1998/1999, se amplía hasta el día 30 de junio de 1998.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se faculta a las Direcciones Generales de Centros Docentes, de Personal y de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las resoluciones oportunas, en orden al desarrollo y aplicación de lo dispuesto en dicha Orden, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas..

    Segunda

    La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 11 de junio de 1998

    El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

    FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ