ORDEN de 3 de abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana, sostenidos con fondos públicos.



Publicado en:  DOGV núm. 3220 de 08.04.1998
Número identificador:   1998/X2708
Referencia Base Datos:  0620/1998
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 09.04.1998
    Fecha fin vigencia: 04.04.2007
    Notas: Procedimiento de adminisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.
    Esta disposición afecta a:
      Desarrolla o Complementa a:
    Esta disposición está afectada por:
      Derogada por:
      Modificada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Reglamentación, Legislación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: acceso a la educaciòn, enseñanza pùblica, enseñanza primaria, enseñanza secundaria, educaciòn preescolar


  • ORDEN de 3 de abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana, sostenidos con fondos públicos. [1998/X2708]

    El Decreto 27/1998, de 10 de marzo (DOGV de 26 de marzo), regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos y autoriza al conseller de Cultura, Educación y Ciencia, en su Disposición Final Primera, para el desarrollo de lo que dispone el citado Decreto.

    En uso de la autorización concedida, esta orden precisa los diferentes aspectos procedimentales de la admisión de alumnos, así como desarrolla las disposiciones más generales contenidas en el Decreto que le da cobertura.

    En su virtud y, en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,

    ORDENO

    Primero

    La admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos, ubicados en el ámbito de gestión de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional específica de grado medio y Bachillerato, se regirá por el procedimiento establecido en esta orden.

    Segundo

    1. El acceso, por vez primera, a cualquier centro docente, en un nivel sostenido total o parcialmente con fondos públicos, que imparta alguna de las enseñanzas citadas en el apartado anterior requerirá proceso de admisión, salvo lo dispuesto en el punto 3 de este apartado.

    2. El cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo, dentro del mismo centro o recinto escolar, y hasta la finalización de la educación básica, no requerirá proceso de admisión.

    3. El acceso, por vez primera, a un centro que imparta segundo ciclo de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria no requerirá proceso de admisión cuando se trate de alumnos procedentes de un centro que imparta el primer ciclo de educación infantil, el segundo ciclo de educación infantil o educación primaria, respectivamente, siempre que se haya efectuado la adscripción a que se refiere el artículo 10 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos, y existan suficientes plazas.

    4. No obstante lo establecido en los puntos anteriores, será requisito imprescindible, para la promoción de Educación Primaria a Educación Secundaria Obligatoria, que el alumnado confirme plaza, mediante la presentación de la correspondiente solicitud en el propio centro, y en el plazo que determine cada Dirección Territorial de Cultura y Educación, según el modelo oficial que se aprueba como Anexo I a la presente orden.

    5. En el supuesto de que la adscripción se produjera de uno o más centros docentes a dos o más centros, los padres o tutores de los alumnos procedentes del centro de Educación Primaria deberán hacer constar, en la solicitud de confirmación de plaza, y por orden de preferencia, los centros de Secundaria a los que optan. A dicha solicitud deberá acompañarse la documentación que se cita en los apartados quince a veinticuatro de esta orden.

    Los directores o titulares de los centros de educación primaria remitirán la documentación de los alumnos que vayan a finalizar los estudios en el correspondiente curso escolar al centro de educación secundaria solicitado en primer lugar, junto con la relación nominal de los solicitantes, a la que se acompañarán las solicitudes de confirmación de plaza y la documentación referida en el párrafo anterior, que los padres o tutores hayan aportado.

    Los directores Territoriales de Cultura y Educación designarán a un Inspector de Educación para que colabore con los directores de los centros afectados por la adscripción, en la asignación de un puesto escolar.

    En el supuesto de los centros concertados, el director Territorial de Cultura y Educación competente designará un coordinador a propuesta de los titulares de los centros de Educación Secundaria implicados.

    Las actuaciones de los directores y titulares de los centros, así como del Inspector o coordinador, deberán, en todo caso, asegurar un puesto escolar a todos los alumnos procedentes de un centro adscrito, salvo que el alumno haya optado por no ejercer su derecho a confirmar plaza.

    Los órganos competentes en la admisión de alumnado de los centros de Educación Secundaria citados asignarán las plazas a los alumnos que las hayan solicitado en primer lugar, aplicando los criterios y las puntuaciones establecidas en el Capitulo IV del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos.

    Finalizada esta primera fase, remitirán las vacantes o, en su caso, las solicitudes de confirmación de plaza sin atender, al inspector o coordinador, en su caso, el cual convocará a los directores o titulares respectivamente, de los centros de secundaria afectados, para asignar las vacantes disponibles a los solicitantes que no hubiesen obtenido plaza en el centro de primera opción Esta asignación de puesto escolar se efectuará, igualmente que la anterior atendiendo a la prioridad que consta en la solicitud de confirmación de plaza, así como a los criterios y puntuaciones establecidas en el capitulo IV del Decreto 27/1998, de 10 de marzo.

    En el tablón de anuncios de cada centro adscrito se publicarán las listas provisionales de asignación de puestos escolares, en las que deberá incluirse a todo el alumnado afectado por la adscripción.

    En el plazo de tres días hábiles podrán formularse, ante el director o titular del centro de Educación Secundaria solicitado en primer lugar, las reclamaciones que se estimen oportunas, las cuales deberán resolverse en el plazo de 5 días hábiles. Transcurrido este plazo se publicarán en los tablones de anuncios de los centros las listas definitivas de asignación de puestos escolares.

    6. El acceso a una modalidad de Bachillerato o a un determinado Ciclo Formativo de Formación Profesional de grado medio requerirá, en todo caso, proceso de admisión, con independencia de que el alumno ya se hallare cursando otras enseñanzas, incluso no obligatorias, en el mismo centro. El cambio de curso en la modalidad o ciclo para el que hubiera sido admitido no requerirá nuevo proceso de admisión.

    Tercero

    Las adscripciones de centros, a efectos de admisión, previstas en el artículo 10 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, deberán resolverse con antelación al 31 de marzo anterior al curso para el que van a ser efectivas, y seguirán la siguiente tramitación:

    a) En el supuesto de las adscripciones que se incoen de oficio:

    1. La Dirección Territorial de Cultura y Educación podrá efectuar, antes del 31 de enero, las propuestas de adscripción -o de modificación de las adscripciones vigentes- que considere oportunas, a las que se acompañarán los respectivos informes de la Inspección Educativa. Dichas propuestas, con los informes indicados, serán remitidas a la Dirección General de Centros Docentes, la cual resolverá, a la vista de la propuesta evacuada y tras el correspondiente estudio de las necesidades de escolarización y efectuada la pertinente planificación educativa.

    2. En los supuestos en que no conste propuesta de adscripción, la Dirección General de Centros Docentes, igualmente tras los oportunos estudios de necesidades de escolarización y de planificación, podrá resolver, y ello sin perjuicio de que pueda recabar cuantos informes estime oportunos de la propia Dirección Territorial de Cultura y Educación o de la Inspección Educativa.

    b) En el supuesto de las adscripciones que se inicien a instancia del/los titular/es de centros privados:

    1. La solicitud de adscripción -o de modificación de la adscripción- deberá ser formulada conjuntamente en un mismo documento por los titulares de los centros afectados por la adscripción que se inste y deberá dirigirse a la Dirección Territorial de Cultura y Educación en cuyo ámbito se encontraran ubicados los centros, con anterioridad al 31 de enero. En caso de que se tratase de centros de municipios de distintas provincias, la Dirección Territorial de Cultura y Educación competente será aquélla en cuyo ámbito se encuentre ubicado el centro del nivel educativo superior, objeto de adscripción.

    2. La Dirección Territorial de Cultura y Educación tramitará, antes del 1 de marzo, a la Dirección General de Centros Docentes, la solicitud, con su propuesta, a la que acompañará informe de la Inspección Educativa.

    3. La Dirección General de Centros Docentes, si de la elaboración de los estudios de escolarización y planificación preceptivos, se dedujera la improcedencia de acceder a lo solicitado, dará traslado a los titulares de los centros afectados de las circunstancias que conducirían a desestimar su solicitud para que efectúen las alegaciones que estimen oportunas. Transcurrido el plazo para formular alegaciones, que no podrá ser inferior a 10 días, la Dirección General resolverá. La petición se entenderá desestimada si la resolución no se dictase en el plazo establecido.

    4. Los titulares de los centros podrán solicitar dejar sin efecto la adscripción. Si dicha solicitud se efectúa previo acuerdo de los titulares de los centros afectados por la adscripción, ésta tendrá efectividad en el curso inmediatamente posterior. En caso de que la petición de dejar sin efecto la adscripción no se formulase por todos los titulares de los centros afectados, ésta no produciría efectos sino hasta transcurridos dos cursos escolares. En todo caso, la Dirección General resolverá, pudiendo modificar, por necesidades urgentes de escolarización, el plazo en que se hará efectivo lo solicitado. Los plazos para solicitar dejar sin efecto la adscripción y para resolver dicha solicitud serán los mismos que para la solicitud de adscripción.

    c) En el supuesto de la adscripción de un centro privado a uno público:

    1. La solicitud de adscripción de un centro privado a un centro público -o de modificación de la adscripción- deberá ser formulada, antes del 31 de enero, por el representante del titular del centro cuya adscripción se inste y deberá dirigirse a la Dirección Territorial de Cultura y Educación en cuyo ámbito se encontraran ubicados los centros afectados. En caso de que se tratase de centros de municipios de distintas provincias, la Dirección Territorial de Cultura y Educación competente será aquélla en cuyo ámbito se encuentre ubicado el centro del nivel educativo superior, objeto de adscripción.

    2. La Dirección Territorial de Cultura y Educación tramitará, a la Dirección General de Centros Docentes, antes del 1 de marzo, la solicitud, con su propuesta, a la que acompañará informe de la Inspección Educativa.

    3. La Dirección General de Centros Docentes, si de la elaboración de los estudios de escolarización y planificación preceptivos, se dedujera la improcedencia de acceder a lo solicitado, dará traslado al titular del centro afectado de las circunstancias que conducirían a desestimar su solicitud para que efectúe las alegaciones que estime oportunas. Transcurrido el plazo para formular alegaciones, que no podrá ser inferior a 10 días, la Dirección General resolverá. La petición se entenderá desestimada si la resolución no se dictase en el plazo establecido.

    3. Podrá dejarse sin efecto la adscripción, bien de oficio, bien a instancia del centro que la solicitó. La Dirección General resolverá, previa audiencia del titular del centro privado, determinando el plazo en que se ésta se hará efectiva. En todo caso la resolución será motivada.

    Los plazos para solicitar dejar sin efecto la adscripción y para resolver dicha solicitud serán los mismos que para la solicitud de adscripción. La petición se entenderá desestimada si la resolución no se dictase en el plazo establecido.

    d) Dictada la resolución en cualquiera de los tres supuestos anteriores, ésta se notificará:

    - a los directores de los centros, cuando éstos sean públicos;

    - a los titulares, cuando se trate de centros privados sostenidos con fondos públicos;

    - y al/los Presidente/s del/los Consejo/s Escolar/es Municipal/es en cuyo ámbito de acción se ubiquen los centros objeto de la resolución. En el supuesto de que éstos no estuvieran constituidos, se remitirá la notificación al/los Ayuntamiento/s de la/s localidad/es donde, asimismo, se ubiquen los centros.

    Cuarto

    1. En el primer trimestre del año natural, el director Territorial de Cultura y Educación competente dictará resolución en la que se determine el calendario de admisión de alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito competencial. Deberá fijar, asimismo, el calendario extraordinario de admisión exclusivamente para aquellos centros y niveles que comporten pruebas extraordinarias de septiembre.

    2. La citada resolución fijará, de igual modo, el calendario para la confirmación de plaza, previsto en el apartado segundo, 5º párrafo, que será anterior al proceso de admisión.

    En el supuesto de que existan centros docentes adscritos a otros centros, algunos de ellos de distinto ámbito provincial, se dictará resolución específica para la confirmación de plaza que deberá ser conjunta de los directores Territoriales de Cultura y Educación competentes.

    3. En la resolución a que se refiere este apartado, constarán necesariamente los plazos máximos de:

    confirmación de plaza

    publicidad de las áreas de influencia

    constitución de las comisiones de escolarización

    publicidad de los centros receptores, en su caso

    publicidad de las vacantes existentes en cada centro

    presentación de solicitudes de admisión y de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refieren los apartados 15 a 25 de esta orden

    publicidad de las listas de alumnos admitidos y no admitidos

    formalización de matrícula en los centros

    comunicación de las vacantes existentes a que se refiere el apartado 11

    Asimismo, la resolución contendrá, a título informativo, el importe del salario mínimo interprofesional fijado por el Gobierno de la nación, para el año natural al que se refiere la declaración de la renta citada en el apartado 15 de esta orden.

    Quinto

    1. La determinación de las áreas de influencia por el director Territorial de Cultura y Educación competente deberá regirse por lo establecido en el artículo 8 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo.

    2. Su delimitación se hará pública mediante la comunicación a los Consejos Escolares Municipales y a las Comisiones de Escolarización de los domicilios incluidos en cada una de las areas de influencia.

    Sexto

    1. Las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación podrán establecer, en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, las comisiones de escolarización que se consideren necesarias. La constitución de dichas comisiones deberá realizarse con la suficiente antelación para que las funciones preparatorias del proceso de admisión, atribuidas a las comisiones de escolarización, puedan ser efectuadas correctamente.

    2. El ámbito territorial de actuación de las comisiones de escolarización será el que determine la correspondiente Dirección Territorial de Cultura y Educación, la cual establecerá, asimismo, los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.

    3. Las comisiones de escolarización se ocuparán, en su ámbito respectivo, de:

    a) Informar a los interesados sobre los centros sostenidos con fondos públicos y sobre las plazas disponibles de los mismos.

    b) Facilitar, a los centros docentes de su ámbito, la información y documentación necesarias para la formalización de las solicitudes de plaza.

    c) Designar, en su caso, los centros receptores de las solicitudes de admisión, que se remitirán posteriormente al centro que corresponda.

    d) Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia.

    e) Comprobar que en los centros docentes se ha publicado, en el tablón de anuncios, el área de influencia de los centros, el calendario de matriculación, la normativa aplicable y las plazas vacantes.

    f) Resolver los problemas de escolarización que le formulen los consejos escolares o, en su caso, las comisiones de distrito.

    g) Resolver las reclamaciones formuladas en materia de admisión de alumnado, contra los acuerdos y decisiones de los centros públicos.

    h) Informar a la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente o a la Comisión Municipal de Escolarización, en el supuesto de comisiones de distrito, de los problemas de escolarización de su ámbito competencial, proponiendo, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes.

    i) Verificar, después del estudio de los datos del padrón, las previsiones de demanda de plazas escolares, el número de vacantes existentes y las solicitudes sin atender en los centros de su ámbito competencial.

    j) Escolarizar al alumnado que no haya obtenido plaza.

    k) Decidir, oídos los sectores afectados, en especial los padres o tutores de los alumnos, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales extremas dificulten su integración escolar, todo ello sin perjuicio de que los padres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el Decreto 27/1998, de 10 de marzo, o en la presente orden. La decisión de las comisiones de escolarización, que deberá adoptarse con anterioridad a la determinación de vacantes de los centros, tenderá a lograr una efectiva integración de los alumnos aludidos, y ello sin menoscabo de las competencias atribuidas a los directores Territoriales de Cultura y Educación.

    Séptimo

    Las comisiones de escolarización, en la sesión constitutiva, podrán fijar el calendario de reuniones a celebrar en el o en los procesos de admisión del alumnado para ese curso escolar. Este acuerdo tendrá los efectos de convocatoria para las sucesivas reuniones, quedando, de este modo, citados, para las mismas, los miembros de la comisión.

    Octavo

    1. Las comisiones municipales de escolarización estarán integradas por:

    El presidente del Consejo Escolar Municipal, o persona en quien delegue, que actuará como presidente de la comisión. En el supuesto de no encontrarse constituido el Consejo Escolar Municipal, será un representante del Ayuntamiento quien ocupará el puesto.

    Dos representantes de las asociaciones de padres, en representación del sector público y privado sostenido con fondos públicos, respectivamente.

    Dos representantes de los alumnos: uno por el sector público y otro por el sector privado sostenido con fondos públicos, en los niveles en que el alumnado tenga representación plena en el consejo escolar.

    El director de un centro público.

    El titular o representante de éste en un centro privado financiado con fondos públicos.

    Los presidentes de las comisiones de distrito, si las hubiere.

    La representación de la administración Educativa, designada por el director Territorial de Cultura y Educación competente, en número no superior a tres.

    2. En estas comisiones, actuará de secretario el del Consejo Escolar Municipal o un funcionario designado por el presidente del Consejo Escolar Municipal.

    3. El Consejo Escolar Municipal designará a las personas en que recaiga la representación de los padres, alumnado, dirección y titularidad de los centros docentes privados financiados con fondos públicos.

    4. Los miembros de la Comisión podrán acordar que se cite a las reuniones a cuantas personas estimen oportuno que puedan contribuir a la mejor consecución de los fines que ésta tiene atribuidos, y que actuarán con funciones de asesoramiento sin que tengan la consideración de miembros de la Comisión.

    Noveno

    1. La Dirección Territorial de Cultura y Educación, a propuesta de la comisión municipal de escolarización, podrá constituir las comisiones de distrito que se consideren necesarias, en función del número de centros escolares existentes.

    2. Las comisiones de distrito podrán ser para uno o varios niveles o etapas educativas, y estarán integradas por:

    El presidente, que será designado por el director Territorial de Cultura y Educación, designación que recaerá, preferentemente, en un inspector de educación.

    Los directores de los centros públicos del distrito.

    Los titulares o representantes de éstos de los centros privados financiados con fondos públicos del distrito.

    Dos representantes de las asociaciones de padres y dos representantes de los alumnos, en su caso, designados por el Consejo Escolar Municipal.

    Un miembro del Consejo Escolar Municipal, designado por el ayuntamiento.

    3. En el acto de constitución, la comisión de distrito designará el secretario de la misma de entre los directores de los centros.

    Diez

    1. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 12.3 del Decreto 27/1998, la Dirección Territorial de Cultura y Educación podrá constituir comisiones sectoriales de escolarización para que efectúen el proceso de admisión del alumnado en determinados niveles educativos, o, incluso, dentro de éstos, para determinadas modalidades de bachillerato o ciclos formativos de grado medio, en el ámbito territorial que se les encomiende. Sus miembros serán designados por la Dirección Territorial y estarán integradas, al menos por:

    Presidente, que representará a la administración educativa

    Secretario

    El director de un centro público

    El titular de un centro privado sostenido con fondos públicos, o su representante

    Un representante de las asociaciones de padres de alumnos

    Un representante del alumnado, en el supuesto de tratarse de niveles en los que éstos tengan representación

    Un representante de la administración local, propuesto por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

    2. Cuando determinadas modalidades de Bachillerato o determinados ciclos formativos de Formación Profesional cuenten con áreas de influencia que abarquen municipios correspondientes a distintas provincias, las Direcciones Territoriales implicadas podrán constituir comisiones sectoriales de escolarización, cuyos miembros deberán ser designados de común acuerdo por las citadas Direcciones Territoriales.

    Once

    1. Los centros docentes ofertarán todas las plazas del primer curso del nivel inferior sostenido total o parcialmente con fondos públicos con que cuenten, salvo que tengan adscrito un centro de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 10 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, y en el apartado tercero de esta orden. Asimismo se ofertarán, cuando existan, las vacantes de los cursos restantes.

    2. Para determinar las vacantes, se detraerán previamente, cuando las haya:

    Las plazas escolares reservadas para el alumnado del propio centro, en los casos establecidos en esta orden, siempre que éste haya presentado la solicitud de confirmación de plaza.

    Las asignadas al alumnado procedente de los centros adscritos, siempre que haya instado la confirmación de plaza.

    Las correspondientes al alumnado escolarizado por razones de transporte escolar conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Decreto 27/1998, de 10 de marzo.

    3. Las vacantes a ofertar para cada curso y modalidad lingüística las determinarán:

    El director de los centros públicos, respecto de la Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, cuando ésta se ubique en colegios de primaria.

    El titular de los centros concertados respecto de todos los niveles.

    El director Territorial de Cultura y Educación respecto de los centros de Educación Secundaria de titularidad de la administración pública.

    4. Las relaciones de puestos escolares disponibles, que se ajustarán a los Anexos V a IX de esta orden, se remitirán a la comisión de escolarización y se expondrán de forma visible en los tablones de anuncios del centro, en el plazo establecido.

    Doce

    Las comisiones de escolarización comprobarán que cada uno de los centros docentes incluidos en su ámbito territorial de actuación facilitan la información necesaria y exponen en su tablón de anuncios lo siguiente:

    Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos y en especial el Anexo IV de esta orden.

    Listado de plazas vacantes para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión, según los Anexos V a IX de la presente orden.

    Áreas de influencia y áreas limítrofes del centro.

    Los centros receptores, si se han designado, su dirección y el horario de atención al público.

    El calendario de admisión de alumnado que se cita en el apartado cuarto de esta orden.

    El proyecto educativo del centro.

    Trece

    1. Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial, publicado como Anexo II y III a esta orden, que se facilitará de modo gratuito en los centros escolares y en los centros receptores, que, en su caso, determine la comisión de escolarización.

    La exigencia de otros datos distintos a los que se reflejan en la misma, deberá ser autorizada expresamente por la Dirección Territorial de Cultura y Educación.

    No podrá autorizarse la inclusión de datos cuyo conocimiento pudiera implicar discriminación del alumno por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, raciales, de sexo o de nacimiento.

    2. Las instancias y la documentación se presentarán en el centro en el que solicita plaza en primera opción o en el centro receptor que, en su caso, se determine.

    Podrán habilitarse como centros receptores una dependencia administrativa o un centro escolar.

    Catorce

    1. En caso de que el solicitante presente más de una instancia, o bien una instancia y una confirmación de plaza, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas, y se procederá a la escolarización del alumno en el centro en el que, una vez finalizado el proceso de admisión, queden puestos vacantes que por derecho le correspondan. De igual forma se procederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo y cuando se compruebe la falsedad de la documentación aportada para acreditar las circunstancias objeto de baremación.

    2. La documentación aportada con posterioridad a la fecha establecida no será tenida en cuenta a los efectos de baremación.

    3. Las solicitudes de admisión se acompañarán de la documentación que se establece en los apartados siguientes.

    Quince

    1. La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante la aportación de uno de los siguientes documentos:

    a) Hoja de liquidación y documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien conjunta de la unidad familiar, bien individual, de cada uno de los miembros que la componen.

    En el citado documento de ingreso o devolución deberá figurar el sello que, estampado en el momento de la presentación, acredite la misma en cualquiera de las oficinas habilitadas para su recepción.

    b) Certificación, expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de que los miembros de la unidad familiar a la que pertenece el solicitante no ha presentado la aludida declaración.

    Asimismo, se aportará declaración jurada de no recibir prestaciones no contributivas, o, en caso contrario, certificación acreditativa de su importe, expedida por el organismo competente.

    2. La documentación antes citada corresponderá al ejercicio fiscal, anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar.

    3. En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá la puntuación mínima prevista en el criterio de rentas familiares en el baremo establecido en el Decreto 27/1998, de 10 de marzo.

    4. La renta de la unidad familiar se determinará dividiendo los ingresos totales entre el número de miembros que la componen. Este extremo se acreditará mediante el libro de familia. A estos efectos, se considerará unidad familiar la formada por los cónyuges y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de esta edad y menores de 26 años que convivan en el domicilio familiar y no perciban ningún tipo de ingresos.

    Dieciséis

    1. El domicilio familiar se acreditará mediante la presentación del DNI del padre/madre o tutor y de un recibo reciente de agua, luz o teléfono o contrato de alquiler. Si existiera discrepancia entre los domicilios que figuren en ambos documentos se podrá requerir un certificado de residencia librado por el Ayuntamiento.

    2. El lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o del tutor podrá ser considerado, a instancia del solicitante, con los mismos efectos de baremación que el domicilio familiar, en la admisión de alumnos que deseen cursar Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria.

    Para la justificación de esta circunstancia, deberá aportarse documento que acredite suficientemente la relación laboral y domicilio del centro de trabajo. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, se acreditará el pago del Impuesto de Actividades Económicas y, en su caso, el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social.

    3. Cuando el alumno resida en un internado, se considerará, a efectos de su escolarización, el domicilio de la residencia como domicilio del alumno y ello sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas para este supuesto que se dicten en desarrollo de la Disposición Adicional Séptima del Decreto 27/1998, de 10 de marzo.

    Diecisiete

    La circunstancia de que ambos padres sean trabajadores en activo, prevista en el artículo 14.2.e) del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, se acreditará aportando documento que justifique suficientemente la relación laboral y domicilio del centro de trabajo.

    En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, se acreditará el pago del Impuesto de Actividades Económicas y, en su caso, el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social.

    La monoparentalidad se acreditará con el libro de familia, sentencia judicial o documento equivalente.

    Dieciocho

    La situación contemplada en el articulo 14.2.g) del Decreto 27/1998 se acreditará con la correspondiente certificación del Instituto Nacional de Empleo.

    Diecinueve

    1. Sólo se computará la existencia de hermanos matriculados en el centro si éstos están cursando enseñanzas en él y van a continuar asistiendo al mismo, en el curso escolar para el que se solicita la admisión.

    2. Los órganos competentes de los centros verificarán este extremo.

    Veinte

    1. Los resultados académicos obtenidos por el alumno se tendrán en cuenta para el Bachillerato de Artes.

    2. Los alumnos aportarán, además de los documentos reseñados con carácter general, certificación académica en la que consten las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, Área de Educación Plástica y Visual.

    3. Para valorar esta circunstancia se sumarán la totalidad de las calificaciones obtenidas, y se dividirá por el número de sumandos. El resultado así obtenido se sumará a la puntuación resultante de la aplicación de los restantes criterios.

    4. Las calificaciones se computarán según la siguiente escala numérica:

    Insuficiente 3

    Suficiente: 5,5

    Bien: 6,5

    Notable: 7,5

    Sobresaliente: 9

    Veintiuno

    La circunstancia de compatibilizar estudios de régimen general y enseñanzas artísticas regladas se acreditará con el certificado del centro correspondiente. El consejo escolar, para atender este criterio, ponderará la proximidad del centro y el nivel cursado por el alumno.

    Veintidós

    La condición de deportista de élite se acreditará mediante certificación expedida por la Dirección General del Deporte de la Conselleria de Bienestar Social.

    Veintitrés

    1. Las minusvalías de los alumnos, sus padres, hermanos o tutores se acreditarán mediante la correspondiente certificación, emitida por la Conselleria de Bienestar Social, que especifique clase y grado de éstas.

    1'5 puntos a partir del 33%

    2'5 puntos más del 65%

    3 puntos más del 75%

    2. El alumnado con necesidades educativas especiales deberá contar con el dictamen emitido por el equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica e informe propuesta de escolarización emitido por la Inspección Educativa, a los efectos de lo previsto en el apartado sexto, 4.k) de esta orden.

    Veinticuatro

    La condición de miembro de familia numerosa se acreditará aportando el título oficial de familia numerosa a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas (BOE de 28 de diciembre).

    Veinticinco

    La circunstancia de que el alumno ya esté matriculado en el propio centro en otro nivel educativo no requerirá ninguna acreditación, aplicándose, cuando proceda, dicho criterio por el propio centro.

    Veintiseis

    La circunstancia prevista en el articulo 14.2. h) del Decreto 27/1998, será fijada y hecha pública en el tablón de anuncios, con carácter previo al inicio del proceso de admisión de alumnado.

    Veintisiete

    1. Sin perjuicio de la facultad de los consejos escolares de los centros públicos o de los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos para recabar de los solicitantes la documentación que estimen precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas, las comisiones de escolarización podrán recabar de los órganos administrativos competentes, las actuaciones precisas para su verificación.

    2. Según lo dispuesto en artículo 26 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, la falsedad en los datos aportados dará lugar a la anulación de la solicitud, escolarizándose el alumno en la forma prevista en el apartado 14.1 de esta orden. Si esta circunstancia se conociese cuando el curso escolar se hubiese ya iniciado, el director Territorial de Cultura y Educación, con carácter excepcional y previa valoración del tiempo transcurrido y las especiales circunstancias que pudieran concurrir, podrá disponer que el alumno finalice el curso en el centro y se someta a nuevo proceso de admisión en el siguiente curso escolar.

    Veintiocho

    Recibidas las solicitudes, si en el centro hubiese plazas suficientes para atenderlas todas, se incluirán éstas, sin más, en la lista provisional de alumnos admitidos de la que se dará traslado a la comisión correspondiente o, en su defecto, a la Dirección Territorial de Cultura y Educación, especificando, en su caso, las plazas vacantes.

    Veintinueve

    1. En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el órgano competente para la admisión de alumnos asignará a cada una de aquéllas la puntuación que corresponda, de acuerdo con el baremo establecido en el capítulo IV del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, y las ordenará de acuerdo con la puntuación obtenida.

    2. Los empates que, en su caso, se produzcan, se dirimirán aplicando los criterios previstos en el artículo 21 del citado Decreto.

    Treinta

    1. Efectuada la baremación, se elaborará la lista provisional de alumnos admitidos en la que figurarán los solicitantes según el orden de la puntuación obtenida hasta cubrir la totalidad de las plazas vacantes. Esta lista se ajustará al modelo que figura como Anexo X de esta orden.

    2.En el supuesto de que hubiese alumnos que no resultasen admitidos, éstos se relacionarán, asimismo según la puntuación obtenida, en la lista de alumnos no admitidos que figura como Anexo XI a esta orden.

    3. Ambos listados, en el plazo que se indique, se remitirán a la comisión de escolarización que corresponda, adjuntando la documentación aportada por el alumnado no admitido, en orden a la acreditación de las circunstancias objeto de baremación.

    Treinta y uno

    1. La comisión de escolarización, recibidas las listas provisionales de los centros docentes de su ámbito competencial, procederá a incluir a los alumnos no admitidos en el centro de primera opción en la lista provisional de alumnos admitidos del centro de segunda opción, en el supuesto de que en éste existan vacantes.

    2. Cuando existiesen más demandantes que plazas vacantes, se procederá a una nueva baremación de estas solicitudes, en función de las circunstancias alegadas y acreditadas en relación con este segundo centro docente y se añadirán, según la puntuación obtenida, en la lista provisional de alumnos admitidos hasta cubrir la totalidad de las vacantes existentes.

    3. Si tampoco obtuviese puesto escolar en el centro elegido en segundo lugar, se aplicará el mismo sistema con respecto al centro de tercera opción.

    4. En el supuesto de que tampoco se pueda escolarizar en el tercer centro solicitado, las comisiones de escolarización pondrán de manifiesto a los padres o tutores o a los alumnos, en su caso, la relación de centros con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    Treinta y dos

    1. Una vez adjudicada plaza escolar a todos los solicitantes, la comisión de escolarización remitirá las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos a cada centro docente, el cual procederá a su publicación en el tablón de anuncios.

    2. En el listado de alumnos no admitidos figurará el centro docente en el que el alumno ha obtenido plaza escolar.

    3. En cada una de las listas, que se ajustarán a los modelos que figuran como anexos X y XI de esta orden, figurará el total de puntos obtenidos por criterios prioritarios y el total de los obtenidos por criterios complementarios.

    Treinta y tres

    1. Las listas provisionales de alumnado admitido y no admitido podrán ser objeto de reclamación, ante el órgano competente del centro en el plazo de 3 días hábiles contados desde su publicación.

    2. A la vista de las reclamaciones, el órgano competente aprobará y publicará las listas definitivas de alumnado admitido y no admitido, que se ajustarán a los modelos establecidos en los anexos XII y XIII, y se remitirá copia de éstos a la comisión de escolarización.

    3. En el supuesto de que la admisión se haya solicitado en un centro público, los interesados podrán formular reclamación contra las listas definitivas de alumnado admitido y no admitido, en el plazo de 4 días hábiles desde su publicación, ante la comisión de escolarización que corresponda, quien resolverá en el plazo de 5 días, también hábiles. Contra dicha resolución los interesados podrán interponer recurso ordinario ante el director Territorial correspondiente en el plazo de un mes contado desde la recepción del acuerdo adoptado por la comisión de escolarización o cumplimiento del plazo establecido para la adopción del acuerdo. La resolución del director Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

    4. En el supuesto de que la admisión se haya solicitado en un centro privado sostenido con fondos públicos, los interesados podrán formular denuncia ante la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente, la cual iniciará, en su caso, el procedimiento previsto en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación.

    Treinta y cuatro

    1. Los alumnos admitidos deberán formalizar la matrícula en el período que se establezca, para la convocatoria en que han obtenido plaza, por la Dirección Territorial de Cultura y Educación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto de esta orden.

    2. No se podrá formalizar matrícula para cursar, de modo simultáneo, dos o más enseñanzas de régimen general en el mismo centro o en centros distintos, si éstos están sostenidos con fondos públicos.

    3. En el supuesto de que no se efectuase la matrícula en el plazo expresado, se estará a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo.

    Treinta y cinco

    1.Para la formalización de la matrícula, se aportarán:

    1.1) El libro de familia o, en su defecto, una certificación de la inscripción de nacimiento librada por el Registro Civil.

    Esta documentación deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 9, apartado primero, 12 y 17 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    A tal efecto se comprobará que el alumno cumple o cumplirá el requisito de la edad exigida, antes de que finalice el año natural en que se inicia el curso académico al que pretende acceder.

    1.2) Cuando se trate de alumnos procedentes de otro centro presentarán la certificación de baja del centro anterior con expresión de su situación académica.

    La citada certificación se ajustará al modelo que figuran como anexo VI de la Resolución de 28 de julio de 1993, de la Dirección General de Centros Docentes por la que se regula la solicitud y registro de los libros de escolaridad de la enseñanza básica y de calificaciones de bachillerato de la Comunidad Valenciana (DOGV de 13 de septiembre).

    La documentación aportada deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que pretende acceder.

    No precisará aportar certificación de baja el alumnado que haya cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en un Colegio de Educación Primaria, autorizado provisionalmente para impartir estas enseñanzas. Este alumnado acreditará su situación académica mediante una única fotocopia, debidamente cotejada, que contenga las páginas 20 y 21 de su libro de escolaridad en las que constan, respectivamente, los resultados de la evaluación del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y el acuerdo de promoción del alumno al tercer curso de dichas enseñanzas.

    1.3). El documento sanitario obligatorio para inicio de etapa educativa establecido en la Orden de 14 de enero de 1993, de la Conselleria de Sanidad y Consumo (DOGV de 3 de febrero). Este documento, según lo establecido en la disposición citada, se facilitará en los centros receptores de solicitudes de plaza y en los centros sanitarios y será cumplimentado gratuitamente por el facultativo que tenga a su cargo el control sanitario del alumno/a.

    2. En los casos en que, no obstante producirse un cambio de centro, no se requiera proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.

    Treinta y seis

    Para la asignación del turno de clases, en centros dependientes de la Generalitat Valenciana, tendrán preferencia los deportistas de élite y el alumnado que curse enseñanzas regladas de grado medio de música y danza.

    Treinta y siete

    1. Finalizado el proceso, las comisiones de escolarización remitirán a la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente la relación de vacantes de los centros de su competencia, ajustándose a los Anexos XIV y XV de esta orden.

    2. El alumnado que precise ser escolarizado con posterioridad a los períodos normales de matriculación, acudirá a la comisión de escolarización correspondiente, cuando exista, que le pondrá de manifiesto los centros que cuentan con vacantes, próximos a su domicilio, para que escoja en cuál de ellos desea ser matriculado.

    3. Los directores Territoriales de Cultura y Educación adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes o especiales de escolarización.

    Treinta y ocho

    En los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios suscritos por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia con otras entidades, se podrá incluir un criterio complementario adicional que defina la situación de singularidad que presenta el centro o centros acogidos a convenio. Dicha inclusión bien podrá efectuarse en el propio Convenio, indicando del mismo modo la puntuación que se otorga para este apartado, o bien podrá regularse por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    Treinta y nueve

    1. La Dirección General de Centros docentes podrá autorizar la creación de grupos específicos de alumnado deportista de elite en centros ordinarios.

    2. Para la constitución de estos grupos será necesario la solicitud expresa de la Dirección General de Deportes de la Conselleria de Bienestar Social.

    3. Estos grupos se constituirán preferentemente en centros con especiales dotaciones deportivas o en aquellos que estén ubicados en las proximidades de las instalaciones en las que los alumnos efectúen sus entrenamientos.

    Cuarenta

    En aquellos centros que cuenten con internado, salvo los expresamente excepcionados en esta orden, se computarán 3 puntos por el criterio complementario de que el solicitante de admisión esté residiendo o vaya a residir en el internado. Esta puntuación se añadirá al resto de puntos obtenidos por criterios complementarios y con un límite máximo de 6 puntos. Para hacer efectivo lo establecido en este apartado deberá solicitarse autorización expresa de la Dirección General de Centros Docentes

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    La presente orden se aplicará en la admisión de alumnos que cursan las enseñanzas establecidas en la Ley 14/1970, hasta su extinción. En este supuesto se utilizarán los anexos del XVI, XVII y XVIII.

    Segunda

    La admisión de alumnado en los centros de Enseñanza Infantil dependientes de la Generalitat Valenciana, se regirá por esta orden, para lo que se usarán los documentos que figuran como anexos a la misma referidos a la Educación Infantil, primer ciclo.

    Los centros que no tuviesen constituido consejo escolar aplicarán lo establecido en la disposición adicional primera de esta orden.

    Tercera

    1. Las referencias que se contienen en los apartados 2 y 4 de esta orden respecto a la adscripción de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria, deberán entenderse tanto en el supuesto de que en el centro de primaria no se imparta secundaria obligatoria, como en el supuesto de que en el centro de primaria se imparta provisionalmente el primer ciclo de estas enseñanzas.

    2. En el primer caso la adscripción surtirá los efectos de asignación de puesto escolar en el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria en el centro de secundaria.

    3. En el segundo supuesto la adscripción surtirá los efectos de asignación de puesto escolar en el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria en el centro de secundaria.

    Cuarta

    1. Los plazos contenidos en el apartado tercero de la Orden, y por lo que se refiere a las adscripciones que vayan a surtir efectos para el curso escolar 1998/1999, se sustituirán por los siguientes:

    Las adscripciones deberán resolverse con antelación al 30 de abril de 1998.

    Las solicitudes de adscripción -o de modificación de la adscripción -a que se refieren los párrafos b.1 y c.1 podrán formularse hasta el 15 de abril de 1998.

    Las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación deberán tramitar las solicitudes de adscripción antes del 22 de abril de 1998.

    El plazo para formular alegaciones a que se refieren los párrafos b.3 y c.3 queda reducido a 5 días.

    2. Se amplia, hasta el 30 de abril de 1998, el plazo concedido a las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación, en el apartado cuarto. 1 de esta orden, para dictar la resolución en la que se determine el calendario de admisión de alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    Para quedar incluidos en el régimen de admisión de alumnos previsto en esta orden, los centros privados sostenidos con fondos públicos que no se encuentren acogidos al régimen de conciertos en ninguno de sus niveles educativos autorizados deberán necesariamente constituir, si no cuentan con él, un consejo escolar, a los solos efectos de efectuar el proceso de admisión del alumnado. Para ello seguirán, las normas generales de constitución de los consejos escolares en los centros concertados, ya que, de otro modo, no podrán entenderse incluidos en el ámbito de aplicación del procedimiento de admisión por carecer de órganos esenciales para su formalización.

    Del mismo modo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la LODE, excepción hecha de la sanción de rescisión del concierto que, en todo caso, deberá ser sustituida por la privación del derecho a obtener subvención a través de los cauces establecidos por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    No obstante, en los centros en los que coexisten diversos niveles sostenidos con fondos públicos, unos concertados y otros no concertados, no precisarán constituir consejo escolar para el nivel o niveles no concertados y será al del nivel posterior, al que corresponderá intervenir en el proceso de escolarización.

    Segunda

    No obstante lo establecido con carácter general en el apartado segundo 2) de esta orden se efectuará proceso de admisión cuando en un centro no existiesen plazas suficientes en Educación Secundaria Obligatoria para acoger a los alumnos procedentes de Educación Primaria, por tener autorizadas y concertadas más unidades de estas enseñanzas.

    Tercera

    Lo establecido en el apartado segundo de esta orden, en cuanto se refiere a que el cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo, dentro del mismo centro o recinto escolar, y hasta la finalización de la educación básica, no requerirá proceso de admisión, salvo que no existiesen plazas suficientes para acoger a los alumnos procedentes de niveles anteriores. Sólo podrá aplicarse respecto de aquellos alumnos que, promocionando a un nivel totalmente sostenido con fondos públicos, procedan de uno parcialmente sostenido con fondos públicos en cuyo ingreso se siguió el proceso de admisión regulado en el decreto 27/1998 por así establecerlo preceptivamente la norma aplicable.

    Cuarta

    Esta orden no será aplicable a la admisión del alumnado del Complejo Educativo de Cheste y del Instituto de Educación Secundaria Costa de Azahar de Castellón de la Plana que, por disponer de servicios complementarios de transporte y/o residencia, se regirán por la convocatoria específica que, con carácter anual, publicará la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, al amparo de la Disposición Adicional Séptima del Decreto 27/1998, de 10 de marzo.

    Quinta

    Cuando no se constituya comisión de escolarización, las actuaciones que correspondan a ésta serán asumidas por la Dirección Territorial que corresponda.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes para dictar cuantas resoluciones procedan para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

    Segunda

    Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 3 de abril de 1998

    El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

    FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ