ORDEN de 7 de febrero de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana, sostenidos con fondos públicos.



Publicado en:  DOGV núm. 2460 de 01.03.1995
Referencia Base Datos:  0469/1995
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: enseñanza primaria, enseñanza secundaria, enseñanza pública, alumno


  • ORDEN de 7 de febrero de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana, sostenidos con fondos públicos.

    El Decreto 186/1994, de 13 de septiembre (DOGV de 27 de septiembre), regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos y autoriza al Conseller de Educación y Ciencia, en su disposición final primera, para que desarrolle y regule cuantas cuestiones se deriven del mismo.

    En uso de la autorización concedida, esta orden precisa los diferentes aspectos derivados de la nueva ordenación de la admisión de alumnos en lo relativo a los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

    En su virtud y, en ejercicio de las competencias que me confiere el articulo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,

    ORDENO:

    Primer

    La admisión de alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos, ubicados en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ciencia, que impartan enseÑanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de grado medio y Bachillerato, se regirá por el procedimiento establecido en esta orden.

    Segundo

    1. El acceso a cada uno de los centros anteriormente citados, así como el cambio de un centro a otro requerirá nuevo proceso de admisión.

    2. El cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con el cambio de centro.

    3. Los alumnos que hayan sido admitidos en un centro sostenido con fondos públicos conforme a las disposiciones vigentes en esta materia podrán acceder, siempre que existan plazas vacantes, a los sucesivos cursos, ciclos, etapas o niveles, acogidos al mismo régimen económico, que se impartan en dicho centro o recinto escolar.

    4. El alumnado de los centros de Educación Infantil y Primaria podrá acceder respectivamente al centro de Educación Primaria o Secundaria Obligatoria al que figuren adscritos sin necesidad de proceso de admisión.

    5. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 del Decreto 186/1994, el alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en un centro, podrá seguir estudios de Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio en el propio centro, sin necesidad de someterse a nuevo proceso de admisión, con las excepciones previstas para el Bachillerato de Artes.

    Tercero

    1. Las direcciones territoriales de Educación, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 186/1994, podrán dictar resolución motivada por la que se adscriba un centro de Educación Infantil a uno o varios centros de Educación Primaria. Asimismo los centros de Educación Primaria podrán adscribirse a uno o más centros de Educación Secundaria a fin de que los alumnos cursen Educación Secundaria Obligatoria.

    2. De la citada resolución se dará traslado a la dirección de los centros docentes afectados, al presidente del Consejo Escolar Municipal y a la Dirección General de Centros Docentes.

    3. La adscripción de los centros se circunscribe exclusivamente a los efectos de que los alumnos procedentes de los centros adscritos accedan al centro de adscripción sin necesidad de someterse a un nuevo proceso de admisión.

    4. Sólo podrán adscribirse entre sí los centros sostenidos con fondos públicos.

    Cuarto

    1. En el primer trimestre del aÑo natural, el director territorial competente, dictará resolución en que se determine el calendario ordinario y extraordinario de admisión de alumnado en los centros docentes de su ámbito competencial.

    2. En dicha resolución constarán necesariamente los plazos máximos de:

    1. Publicidad de las áreas de influencia.

    2. Constitución de las comisiones de escolarización.

    3. Publicidad de los centros receptores.

    4. Publicidad de las vacantes existentes en cada centro.

    5. Presentación de solicitudes de admisión y de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere los número 15 a 24 de esta orden.

    6. Publicidad de las listas de alumnos admitidos y no admitidos.

    7. Formalización de matrícula en los centros

    8. Comunicación de las vacantes existentes a que se refiere el número 35.1.

    3. Asimismo se reflejará el importe del salario mínimo interprofesional fijado por el gobierno de la nación, para el aÑo natural al que se refiere la declaración de la renta citada en el número 15 de esta orden.

    Quinto

    1. Las direcciones territoriales de Educación, con la antelación suficiente, podrán constituir las comisiones de escolarización que estimen convenientes, en los términos previstos en el artículo 12 del Decreto 186/94.

    2. El ámbito territorial de actuación de las comisiones de escolarización será el que determine la correspondiente dirección territorial de Educación, la cual establecerá, asimismo, los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto 186/1994.

    Sexto

    Las comisiones de escolarización, en la sesión constitutiva, podrán fijar el calendario de reuniones a celebrar en el proceso de admisión de alumnos para ese curso escolar. Este acuerdo tendrá los efectos de convocatoria para las sucesivas reuniones, quedando de este modo citados para las mismas los miembros de la comisión.

    Séptimo

    Las comisiones municipales de escolarización estarán integradas al menos por:

    - El presidente del Consejo Escolar Municipal o persona en quien delegue.

    - Dos representantes de las asociaciones de padres, en representación del sector público y privado concertado respectivamente.

    - Dos representantes de los alumnos: uno por el sector público y otro por el privado concertado, en los niveles en que el alumnado tenga representación en el consejo escolar.

    - El director de un centro público.

    - El titular o representante de un centro privado concertado.

    - Los presidentes de las comisiones de distrito, en el caso de que existan.

    - La representación de la administración educativa designada por el director territorial de Educación.

    Actuará como secretario el del Consejo Escolar Municipal o funcionario designado por el presidente el Consejo Escolar Municipal.

    El Consejo Escolar Municipal designará a las personas en que recaiga la representación de los padres, alumnado, dirección y titularidad de los centros.

    Octavo

    La Dirección Territorial de Educación, a propuesta de la Comisión Municipal de Escolarización, podrá constituir las comisiones de distrito que se consideren necesarias, en función del número de centros escolares existentes.

    Las comisiones de distrito podrán ser para uno o varios niveles o etapas educativas, y estarán integradas por:

    - El presidente, que será designado por el director territorial de Educación.

    - Los directores de los centros públicos del distrito.

    - Los titulares o representantes de los centros concertados del distrito.

    - Dos representantes de las asociaciones de padres y dos representantes de los alumnos, en su caso, designados por el Consejo Escolar Municipal.

    - Un representante del Consejo Escolar Municipal.

    - En el acto de constitución, la Comisión de Distrito designará el secretario de la misma de entre los directores de los centros.

    Noveno

    Con la finalidad de racionalizar el proceso de admisión, el director territorial podrá constituir comisiones sectoriales de escolarización que efectúen el proceso de admisión de alumnado en determinados niveles educativos, en el ámbito territorial que se les encomiende. Sus miembros serán designados por la dirección territorial y estarán integradas al menos por:

    - Presidente.

    - Secretario.

    - El director de un centro público.

    - El titular o representante de un centro privado concertado.

    - Un representante de las asociaciones de padres de alumnos.

    - Un representante del alumnado, en el supuesto de tratarse de niveles educativos en los que éstos tengan representación.

    - Un representante de la administración local, propuesto por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

    Diez

    1. Los centros públicos que no impartan Educación Infantil y los centros privados que no tengan concertada éstas enseÑanzas, ofertarán todas las vacantes en primero de Primaria, salvo que dichos centros tengan adscrito un centro, sostenido con fondos públicos, que si las imparta.

    2. Para determinar las vacantes se detraerán previamente, cuando las haya:

    - Las plazas escolares reservadas para el alumnado del propio centro en los casos establecidos en esta orden.

    - Las asignadas al alumnado procedente de los centros adscritos.

    - Las correspondientes al alumnado escolarizado por razones de transporte escolar conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 186/1994.

    3. Las vacantes disponibles en cada curso y modalidad lingüística las determinarán:

    a) El director o titular de cada centro para las enseÑanzas de Educación Infantil y Primaria.

    b) El director territorial de Educación en las enseÑanzas de Educación Secundaria.

    4. Las relaciones de puestos escolares disponibles, que se ajustarán a los anexos III a VII de ésta orden, se remitirán a la Comisión de Escolarización y se expondrán de forma visible en los tablones de anuncio del centro, en el plazo establecido.

    Once

    1. Las comisiones de escolarización comprobarán que cada uno de los centros docentes incluidos en su ámbito territorial de actuación facilitan la información necesaria y exponen en su tablón de anuncios lo siguiente:

    a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos y en especial el anexo II de esta orden.

    b) Listado de plazas vacantes para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión, según los anexos III a VII de ésta orden.

    c) áreas de influencia y áreas limítrofes del centro.

    d) Los centros receptores , su dirección y el horario de atención al público.

    e) El calendario de admisión de alumnado que se cita en el número 4 de esta orden.

    3. Las comisiones municipales y sectoriales de escolarización establecerán el procedimiento adecuado para confrontar, con carácter previo a su baremación, todas las solicitudes presentadas para cursar estudios en los centros de su ámbito, a fin de evitar duplicidades.

    Doce

    1. Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial, publicado como anexo I de esta Orden, que se facilitará de modo gratuito en los centros escolares y en los centros receptores.

    La exigencia de otros datos distintos a los que se reflejan en la misma, deberá ser autorizada expresamente por la Dirección General de Centros Docentes .

    No podrá autorizarse la inclusión de datos cuyo conocimiento pudiera implicar discriminación del alumno por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo o nacimiento.

    2. Las instancias y la documentación se presentarán en el centro o centros receptores que a tal efecto se determinen por la Comisión de Escolarización, que dará publicidad a los mismos.

    Podrán habilitarse como centros receptores una dependencia administrativa o un centro escolar.

    Trece

    1. Cada solicitante presentará una única instancia en la que constará el centro en el que se solicita plaza.

    Para el supuesto de que no se obtuviera plaza en dicho centro podrán indicarse, por orden de preferencia, otros dos centros en los que desearía ser admitido.

    2. En cada uno de los centros indicados se especificará la lengua, de entre las que se oferten, en que quiera recibir las enseÑanzas.

    3. Los centros receptores cotejarán, en su caso, las copias de la documentación aportada con sus originales y fecharán y sellarán copia de la solicitud para el interesado.

    4. Las solicitudes y documentación anexa serán enviadas al centro solicitado en primer lugar.

    Catorce

    1. En caso de que el solicitante presente más de una instancia, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas, y se procederá a su escolarización en el centro en que, una vez finalizado el proceso de admisión, queden puestos vacantes. De igual forma se procederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo y cuando se compruebe la falsedad de la documentación aportada para acreditar las circunstancias objeto de baremación.

    2. La documentación aportada con posterioridad a la fecha establecida no será tenida en cuenta a los efectos de baremación.

    3. Las solicitudes de admisión se acompaÑarán de la documentación que se establece en los números siguientes.

    Quince

    1. La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante la aportación de uno de los siguientes documentos:

    a) Hoja de liquidación y documento de ingreso o devolución de la declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien conjunta de la unidad familiar bien individual, de cada uno de los miembros que la componen. En el citado documento de ingreso o devolución deberá figurar el sello que, estampado en el momento de la presentación, acredite la misma en cualquiera de las oficinas de las entidades financieras colaboradoras, o de correos, o de la administración tributaria habilitadas para su percepción.

    b) Certificación, expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de que los miembros de la unidad familiar a la que pertenece el solicitante no ha presentado la aludida declaración.

    Asimismo se aportará declaración jurada de no recibir prestaciones no contributivas o, en caso contrario certificación acreditativa de su importe, expedida por el organismo competente.

    2. La documentación anteriormente citada corresponderá al ejercicio fiscal, anterior en dos aÑos al aÑo natural para el que se solicita la plaza escolar.

    3. En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá la puntuación mínima prevista en el criterio de rentas familiares en el baremo establecido en el Decreto 186/1994.

    4. La renta de la unidad familiar se determinará dividiendo los ingresos totales entre el numero de miembros que la componen. Este extremo se acreditará mediante el libro de familia. A estos efectos se considerará unidad familiar la formada por los cónyuges y los hijos menores de 18 aÑos, así como los mayores de esta edad y menores de 26 aÑos que convivan en el domicilio familiar y no perciban ningún tipo de ingresos.

    Dieciséis

    1. El domicilio familiar se acreditará mediante la presentación del DNI del padre/madre o tutor y de un recibo de agua, luz o teléfono actualizado o contrato de alquiler. Si existiera discrepancia entre los domicilios que figuren en ambos documentos se requerirá otra documentación complementaria, esta podrá consistir en un certificado de residencia librado por el ayuntamiento.

    2. El lugar de trabajo de los padres o tutores podrá ser considerado, a instancia de estos, con los mismos efectos de baremación que el domicilio familiar cuando se cumplan las siguientes circunstancias:

    - Cuando se solicite plaza para cursar Educación Infantil o Primaria.

    - Que ambos padres o tutores sean trabajadores en activo.

    Para la justificación de esta circunstancia deberá aportarse documento que acredite suficientemente la relación laboral y domicilio del centro de trabajo. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia se acreditará el pago del Impuesto de Actividades Económicas y el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social.

    3. Cuando el alumno resida en un internado, se considerará, a efectos de su escolarización, el domicilio de la residencia como domicilio del alumno.

    Diecisiete

    La circunstancia de que ambos padres sean trabajadores en activo, prevista en el artículo 19 del Decreto 186/94, se acreditará aportando el contrato de trabajo, certificación de la empresa en que preste sus servicios o cualquier otro documento que acredite suficientemente la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena.

    Los trabajadores autónomos deberán acreditar el pago del Impuesto de Actividades Económicas y el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social.

    La monoparentalidad se acreditará con el libro de familia, sentencia judicial o documento equivalente.

    Dieciocho

    Sólo se computará la existencia de hermanos matriculados en el centro si éstos están cursando enseÑanzas en él y van a continuar asistiendo al mismo, en el curso escolar para el que se solicita la admisión.

    Los órganos competentes de los centros verificarán este extremo.

    Diecinueve

    Los resultados académicos obtenidos por el alumno se tendrán en cuenta para el acceso a los estudios de Bachillerato de Artes.

    Los alumnos aportarán, además de los documentos reseÑados con carácter general, certificación académica en la que consten las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, área de Educación Plástica y visual.

    Para valorar esta circunstancia se sumarán la totalidad de las calificaciones obtenidas, y se dividirá por el número de sumandos. El resultado así obtenido se sumará a la puntuación obtenida en la valoración de los restantes criterios.

    La escala de calificaciones a que se refiere el número 16 de la Orden de 23 de abril de 1993, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre Evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria (DOGV 25 de mayo de 1993), se computará según la siguiente escala numérica:

    - Insuficiente: 3

    - Suficiente: 5'5

    - Bien: 6'5

    - Notable: 7'5

    - Sobresaliente: 9

    Veinte

    La circunstancia de compatibilizar estudios de régimen general y enseÑanzas artísticas se acreditará con el certificado del centro correspondiente. El consejo escolar, para atender este criterio, ponderará la proximidad del centro, el nivel cursado por el alumno y el carácter reglado de las enseÑanzas.

    Veintiuno

    La condición de deportista de elite, se acreditará mediante certificación expedida por la Dirección General del Deporte, de la Conselleria de Cultura.

    Veintidós

    1. Las minusvalías de los alumnos se acreditarán mediante el correspondiente certificación, emitida por la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, que especifique clase, y grado de ésta.

    2. El alumnado con necesidades educativas especiales, deberá aportar dictamen emitido por el equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica e informe propuesta de escolarización emitido por la inspección educativa

    Veintitrés

    La condición de miembro de familia numerosa se acreditará aportando el título oficial de familia numerosa a que hace referencia el artículo séptimo de la Ley 25/1971.

    Veinticuatro

    La circunstancia de que el alumno esté ya matriculado en el propio centro en otro nivel educativo se acreditará por el propio centro.

    Veinticinco

    Sin perjuicio de la facultad de los Consejos Escolares para recabar de los solicitantes la documentación que estimen precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas, las comisiones de escolarización podrán recabar de los órganos administrativos competentes, las actuaciones que estimen precisas para su verificación.

    Según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 186/1994, la falsedad en los datos aportados, dará lugar a la anulación de la solicitud, escolarizándose el alumno en la forma prevista en el número 14.1 de esta orden. Si esta circunstancia se conociese cuando el curso escolar se hubiese ya iniciado, el director territorial podrá disponer que el alumno se someta a nuevo proceso de admisión en el siguiente curso escolar.

    Veintiséis

    Recibidas las solicitudes, si en el centro hubiese plazas suficientes para atenderlas todas se incluirán estas, sin más, en la lista provisional de alumnos admitidos de la que se dará traslado a la comisión correspondiente o, en su defecto, a la dirección territorial especificando, en su caso, las plazas vacantes.

    Veintisiete

    En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el órgano competente para la admisión de alumnos asignará a cada una de aquéllas la puntuación que le corresponda, de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 16 y siguientes, del Decreto 186/1994, y las ordenará de acuerdo con la puntuación obtenida.

    Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando los criterios previstos en el artículo 21 del Decreto 186/1994.

    Veintiocho

    1. Efectuada la baremación elaborará la lista provisional de alumnos admitidos en la que figurarán las solicitudes en orden a la puntuación obtenida hasta cubrir la totalidad de las plazas vacantes. Esta lista se ajustará al modelo que figura como anexo VIII de ésta orden.

    2. En el supuesto de que hubiesen alumnos que no resultasen admitidos, estos se relacionarán, asimismo según la puntuación obtenida, en la lista de alumnos no admitidos que figura como anexo IX de esta orden.

    3. Este listado se remitirá, adjuntando la documentación aportada por el alumnado en orden a la acreditación de las circunstancias objeto de baremación, en el plazo indicado, a la comisión de escolarización que corresponda.

    Veintinueve

    1. La Comisión de Escolarización, recibidas las listas provisionales de los centros docentes de su ámbito competencial, procederá a incluir a los alumnos no admitidos en el centro de primera opción en la lista provisional de alumnos admitidos del centro de segunda opción, en el supuesto de que en éste existan plazas vacantes.

    2. Cuando existiesen más demandantes que plazas vacantes se procederá a una nueva baremación de estas solicitudes, en función de las circunstancias alegadas y acreditadas en relación con este segundo centro docente y se aÑadirán, según la puntuación obtenida, en la lista provisional de alumnos admitidos hasta cubrir la totalidad de las vacantes existentes .

    3. Si tampoco obtuviese puesto escolar en el centro elegido en segundo lugar, se aplicará el mismo sistema con respecto al centro de tercera opción, y si tampoco fuera posible escolarizarlo en éste, se estará a lo previsto en el artículo 13, apartado j),segundo párrafo del Decreto 186/1994.

    Treinta

    Una vez adjudicada plaza escolar a todos los solicitantes, la Comisión de Escolarización remitirá las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos a cada centro docente, quien procederá a su publicación en el tablón de anuncios.

    En la lista de alumnos no admitidos figurará el centro docente en el que el alumno ha obtenido plaza escolar.

    En cada una de las listas figurará el total de puntos obtenidos y el desglose de cada uno de los conceptos.

    Treinta y uno

    1. Las listas provisionales de alumnos admitidos podrán ser objeto de reclamación, ante el órgano competente, antes de trascurridos 3 días naturales contados desde su publicación. El director territorial de educación podrá modificar este plazo.

    2. El titular de los centros concertados facilitará al consejo escolar del centro la información y la documentación que éste le solicite para resolver las reclamaciones interpuestas.

    3. A la vista de las reclamaciones, el Consejo Escolar aprobará y publicará las listas definitivas de alumnado admitido y no admitido, que se ajustarán a los modelos establecidos en los anexos X y XI, se remitirá copia de estos a la Comisión de Escolarización .

    4. En el plazo de 10 días desde la publicación de las listas definitivas de alumnos admitidos, los interesados podrán formular reclamación contra las mismas, ante la comisión de escolarización que corresponda, quien resolverá en el plazo de 15 días.

    Contra dicha resolución los interesados podrán interponer recurso ordinario ante el director territorial de Educación, en el plazo de un mes contado desde la recepción del acuerdo adoptado por la comisión de escolarización o cumplimiento el plazo establecido para la adopción de acuerdo.

    5. La resolución del Director Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

    Treinta y dos

    Los alumnos admitidos deberán formalizar la matrícula en el período establecido, para la convocatoria en que han obtenido plaza, por la dirección Territorial de Educación que se cita en el número 4 de ésta orden, tanto en el proceso ordinario como en el extraordinario.

    En el supuesto de que no se efectuase la matrícula en el plazo indicado se estará a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 186/1994.

    Treinta y tres

    1. Para la formalización de la matrícula se aportarán:

    a) El libro de familia o, en su defecto, una certificación de la inscripción de nacimiento librada por el Registro Civil.

    Esta documentación deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 9 apartado primero, 12 y 17 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo. A tal efecto se comprobará que el alumno cumple o cumplirá, antes de que finalice el aÑo natural en que se inicia el curso académico al que pretenda accede, el requisito de la edad exigida.

    b) Cuando se trate de alumnos procedentes de otro centro presentarán la certificación de baja del centro anterior con expresión de su situación académica.

    La documentación aportada deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder.

    No se podrá formalizar matrícula para cursar, de modo simultáneo dos o más enseÑanzas de régimen general en el mismo centro o en centros distintos, si estos están sostenidos con fondos públicos.

    c) El documento sanitario obligatorio para inicio de etapa educativa establecido en la Orden de 14 de enero de 1993, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, (DOGV de 3 de febrero). Este documento, según lo establecido en la disposición citada, se facilitará en los centros receptores de solicitudes de plaza y en los centros sanitarios y será cumplimentado gratuitamente por el facultativo que tenga a su cargo el control sanitario del alumno/a.

    2. En los casos en que, no obstante producirse un cambio de centro, no se requiera proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.

    Treinta y cuatro

    Para la asignación del turno de clases, en centros dependientes de la Generalitat Valenciana, tendrán preferencia los deportistas de elite y el alumnado que curse enseÑanzas regladas de grado medio de música y de danza.

    Treinta y cinco

    1. Finalizado el proceso extraordinario de matriculación, las comisiones de escolarización remitirán a la dirección territorial de Educación correspondiente la relación de vacantes de los centros de su competencia, ajustándose a los anexos XIII al XV de ésta orden.

    2. El alumnado que precise ser escolarizado con posterioridad a los períodos normales de matriculación, acudirá a la Comisión de Escolarización correspondiente, cuando exista, que les asignará plaza en el centro más cercano a su domicilio, en el que existan plazas vacantes.

    3. Los directores territoriales de Educación adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes o especiales de escolarización.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    La presente orden se aplicará en la admisión de alumnos de Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional, hasta la extinción de estas enseÑanzas.

    En este supuesto se utilizarán los anexos XIV a XVII de esta orden.

    Segunda

    La admisión de alumnado en los centros de EnseÑanza Infantil dependientes de la Generalitat Valenciana, se regirá por esta orden, para lo que se usarán los documentos que figuran como anexos a esta orden referidos a la Educación Infantil de primer ciclo.

    Tercera

    El alumnado de los centros de Educación Primaria, en los que se imparta provisionalmente el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria podrán acceder a éstas enseÑanzas, sin necesidad de nuevo proceso de admisión.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    Esta disposición no será aplicable a la admisión del alumnado del Complejo Educativo de Cheste y del Instituto de Formación Profesional Costa de Azahar de Castellón de la Plana que, por disponer de servicios complementarios de transporte y/o residencia, se regirán por la convocatoria especifica que, con carácter anual, publicará la Conselleria de Educación y Ciencia de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima del Decreto 186/1994.

    Segunda

    Cuando no se constituya comisión de escolarización, las actuaciones que correspondan a ésta, serán asumidas por la dirección territorial de Educación que corresponda.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes para dictar cuantas resoluciones procedan para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

    Segunda

    Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 7 de febrero de 1995

    El conseller de Educación y Ciencia,

    JOAN ROMERO I GONZáLEZ