Orden de 15 de marzo de 1988, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos a partir del curso 1988/89.



Publicado en:  DOGV núm. 804 de 15.04.1988
Referencia Base Datos:  0523/1988
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 16.04.1988
    Fecha fin vigencia: 28.09.1994
    Notas: Regulación para la admisión de alumnos en centros docentes públicos.DG Centros y Promoción Educativa.
    Esta disposición está afectada por:
      Derogada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: selección de alumnos, centro de enseñanza, enseñanza pública


  • Orden de 15 de marzo de 1988, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos a partir del curso 1988/89.

    El Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana regula los criterios de admisión de alumnos en los Centros Docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y autoriza, en sus disposiciones finales, a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para regular las normas oportunas de su desarrollo y aplicación.

    Las Ordenes de 17 de febrero de 1986 y 8 de abril de 1987 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia regularon el procedimiento de admisión de alumnos de Enseñanzas Básicas los cursos 1986/87 y 1987/88 y la Resolución de 1 de marzo de 1987 de la Dirección General de Enseñanzas Medias reguló la Admisión de alumnos de Enseñanzas Medias para el curso 1987/88.

    Visto el Decreto 95/1987, de 17 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y recogiendo la experiencia del proceso de matriculación en años anteriores, resulta ahora necesario dictar las normas de procedimiento que con carácter general, regulen el proceso al que deberá ajustarse la admisión de alumnos en los citados Centros a partir del curso 1988/89.

    Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye a la Generalitat Valenciana competencia plena en la regulación y administración de la enseñanza, sin perjuicio de la que corresponde al Estado, procede desarrollar reglamentariamente el Decreto 11/1986, de 10 de febrero.

    En virtud y en uso de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley de la Generalitat Valenciana de 30 de diciembre de 1983 de Gobierno Valenciano,

    DISPONGO:

    Primero

    La admisión de alumnos en cada uno de los niveles de los Centros de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

    La continuidad en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo no requiere proceso de admisión.

    Segundo

    1. De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 11/1986 de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana en las localidades en las que existan dos o más Centros del mismo nivel educativo el Consejo Escolar Municipal podrá establecer Comisiones Municipales de Escolarización y, en su caso, Comisiones de Distrito.

    2. En función del número de Centros, de los distintos niveles educativos, existentes en la localidad podrán establecerse Comisiones de Escolarización sectoriales, una para Educación Preescolar y Educación General Básica, otra para Formación Profesional y, en su caso, otra para Bachillerato.

    Tercero

    En todos los casos las Comisiones Municipales de Escolarización estarán integradas al menos por:

    a) El Presidente del Consejo Escolar Municipal o persona en quien delegue.

    b) Representantes de los diversos sectores del Consejo Escolar Municipal cuya designación corresponderá al Presidente del mismo.

    c) Los Coordinadores de las Comisiones de Distrito (en el caso de que existan) o los Directores de los Centros de la localidad.

    d) Representantes de las Asociaciones de Padres de Alumnos, nombrados por el Presidente del Consejo Escolar Municipal a propuesta de las Federaciones de Padres de Alumnos.

    e) Una representación de la Administración Educativa que será determinada por el Director Territorial de Cultura y Educación, en función de la complejidad que el proceso de escolarización presente en cada localidad.

    Actuará como Secretario el del Consejo Escolar Municipal, o en su caso, un funcionario municipal.

    Cuarto

    1. Las competencias de las Comisiones Municipales de Escolarización que se constituyan serán las siguientes:

    a) Coordinar la actuación de las Comisiones de Distrito, si las hubiese.

    b) Proponer al Consejo Escolar Municipal para que éste eleve a los Servicios Territoriales de Cultura y Educación para su aprobación, los límites del área de influencia de cada Distrito Escolar. En los Centros de Formación Profesional se deberá establecer el área de influencia, teniendo en cuenta la especificidad de la existencia de ramas y especialidades aprobadas en cada Centro de la localidad.

    c) Resolver los problemas de escolarización que presenten los representantes de las Comisiones de Distrito o los Consejos Escolares de los Centros.

    d) Cotejar las plazas escolares existentes en cada distrito con las demandas y adoptar las medidas oportunas para solucionar los problemas que se planteen.

    e) Analizar y resolver en primera instancia, las reclamaciones presentadas por los padres ante esta Comisión, en el supuesto de no existir Comisión de Distrito.

    f) Resolver las reclamaciones que no hayan sido atendidas por las Comisiones de Distrito.

    g) Informar a los Servicios Territoriales de los problemas de escolarización de la localidad, proponiendo las medidas oportunas para solucionarlos.

    2. La convocatoria para la constitución y posteriores reuniones de la Comisión Municipal de Escolarización será realizada por el representante municipal, o a petición del representante de la Administración Educativa. En el supuesto de que el Consejo Escolar Municipal no constituyera las Comisiones de Escolarización recogidas en esta Orden, se faculta los Directores Territoriales de Cultura y Educación para dar cumplimiento a las presentes normas.

    3. De cada reunión de la Comisión Municipal de Escolarización se levantará el acta correspondiente. Una copia será remitida a los Servicios Territoriales de Cultura y Educación.

    4. En los Municipios que sea necesario podrán establecerse Oficinas Municipales de Escolarización que actuarán como soporte técnico de las Comisiones Municipales de Escolarización.

    Quinto

    En los Municipios que se considere necesario se determinarán Distritos Escolares. En cada uno de ellos se constituirá una Comisión de Distrito de la que formarán parte:

    a) Los Directores de los Centros del Distrito.

    b) Los Presidentes o representantes de las Asociaciones de Padres.

    c) Un representante de cada una de las Asociaciones de Vecinos del Distrito, si las hubiere, propuesto por la Federación de Asociaciones de Vecinos.

    d) Un representante del Consejo Escolar Municipal nombrado por el Presidente del mismo.

    e) Un representante de la Junta Municipal de Distrito designado por su Presidente.

    f) Un inspector/a de Educación en representación de la Administración Educativa (que actuará de Presidente).

    En el acto de constitución, la Comisión designará un Coordinador de la misma de entre los Directores de los Centros.

    La primera convocatoria la realizará el Coordinador del curso pasado, y en su defecto, el representante de la Administración Educativa. Las sucesivas convocatorias serán realizadas por el Coordinador de la Comisión con el visto bueno del Presidente de la misma.

    Sexto

    Las Comisiones de Distrito tendrán las competencias siguientes:

    1. Determinar el área de influencia del Centro dentro del Distrito. El mismo día de su determinación será comunicado a la Comisión Municipal de Escolarización y a los Servicios Territoriales.

    2. Determinar los Centros o dependencias administrativas receptores de todas las solicitudes del Distrito, de acuerdo con el artículo séptimo de esta Orden.

    3. Cotejar las solicitudes para evitar la duplicidad en la petición de plazas.

    4. Estudiar las solicitudes de todos los Centros, previamente baremadas y clasificadas por los Consejos Escolares de Centro y atender los problemas que surjan.

    5. Cotejar las listas de admitidos y no admitidos para evitar duplicidades previamente a la publicación de las mismas, por los Consejos Escolares del Centro.

    6. Revisar la baremación de los alumnos no admitidos en el Centro pedido en primer lugar y determinar, de acuerdo con la ordenación de los Centros solicitados y, en su caso, con la nueva baremación, el Centro donde ha de ser escolarizado.

    7. Resolver las reclamaciones presentadas por los padres a las listas de admitidos publicadas en los Centros por los Consejos Escolares respectivos. A tal efecto, en las listas de admitidos que se publiquen en los Centros, deberá especificarse que las reclamaciones han de dirigirse al Coordinador de la Comisión de Distrito.

    8. Llevar a la Comisión Municipal de Escolarización aquellos problemas que no hayan podido ser resueltos por la Comisión de Distrito.

    9. En las localidades en las que no se constituyan Comisiones de Distrito las funciones de éstas, serán desempeñadas por la Comisión Municipal de Escolarización.

    Séptimo

    En cada Distrito se determinarán los Centros o dependencias administrativas para que sean receptores de todas las solicitudes que, previamente cotejadas por la Comisión de Distrito para evitar duplicidades, se remitirán a los Consejos Escolares de cada Centro para su baremación.

    Octavo

    1. Para delimitar el área de influencia de cada Centro, se tendrán en cuenta su capacidad y la población escolarizable con más fácil acceso a él. Cuando dos o más Centros, en virtud de la proximidad de su ubicación, estén en condiciones de atender al mismo grupo de población escolarizable se podrán hacer coincidir parcial o totalmente sus áreas de influencia.

    2. Las áreas de influencia deberán ser publicadas en todos los Centros del Distrito. Una copia de la misma será remitida por el Coordinador de la Comisión de Distrito a la Comisión Municipal de Escolarización y a los Servicios Territoriales de Cultura y Educación al día siguiente a su determinación.

    Noveno

    1. En los Centros de Preescolar y Educación General Básica, una vez efectuada la inscripción de los alumnos que quedan en el Centro, según lo dispuesto en el artículo Primero de la presente Orden, el Consejo Escolar del Centro procederá a determinar el número de vacantes teniendo en cuenta la relación profesor/alumno de 1/35, que serán hechas públicas en el tablón de anuncios de los Centros y notificadas a las Comisiones de Escolarización.

    No obstante lo anterior, cuando las necesidades de escolarización de la zona lo exijan, los Directores Territoriales de Cultura y Educación podrán determinar una ratio mayor o menor en los Centros establecidos en dicho ámbito territorial.

    A efectos de escolarización de Educación Especial, en lo referente a la ratio profesor/alumno, se estará a lo dispuesto en el artículo Tercero de la Orden de 2 de marzo de 1987 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

    2. El número de vacantes de los Centros de Formación Profesional y Bachillerato será establecido por el Director Territorial de Cultura y Educación correspondiente. Los Directores de los Centros Públicos y concertados harán públicas las vacantes en el tablón de anuncios del Centro y lo notificarán a las Comisiones de Escolarización.

    Diez

    1. Los Centros Públicos de EGB y los Centros Privados concertados que no tengan unidades de Preescolar ofertarán como vacantes, todas las plazas existentes en Primero de EGB.

    2. En los Centros Públicos de EGB, en los que existan unidades escolares de Educación Preescolar y los alumnos actualmente matriculados en las mismas que fueron admitidos teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en el Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, y en la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 21 de abril de 1986, no será necesario proceder a un nuevo proceso de matriculación.

    Lo anterior será de aplicación en los Centros Privados Concertados que tengan unidades vacantes de antiguos Patronatos concertadas.

    3. En los Centros Privados Concertados en los que existan unidades de Preescolar no sometidas a régimen de Conciertos, todas las plazas existentes en Primero de EGB deberán ofertarse como vacantes existentes.

    Once

    1. Las solicitudes cumplimentadas de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo de esta Orden, se presentarán en los Centros Receptores del Distrito en los horarios que determine la Comisión de Distrito o Municipal de Escolarización y que deberán figurar en los tablones de anuncios de todos los Centros del mismo, junto al nombre y dirección de los Centros o dependencias administrativas receptores.

    2. En la parte posterior de la solicitud y por orden de preferencia podrán especificarse otros Centros donde desearía ser admitido en caso de no existir vacantes en el Centro solicitado.

    Doce

    Si en el Centro hubiere plazas suficientes para atender todas las solicitudes recibidas, se entenderán admitidas automáticamente, comunicándose por el Centro a la Comisión correspondiente el número de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.

    Trece

    1. En los Centros sostenidos con fondos públicos en que el número de solicitudes fuese superior al de plazas disponibles los órganos competentes para la admisión de alumnos, asignarán a cada una de aquellas la puntuación que le corresponda de acuerdo con el baremo establecido en el Anexo del Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, y las ordenarán de acuerdo con la puntuación obtenida.

    2. En ningún caso podrá asignarse más de un punto por aplicación del criterio complementario que libremente. aprecie el órgano competente del Centro. Dicho criterio debe tener el carácter de objetivo y atenerse al principio de no discriminación.

    Catorce

    Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada Centro para recabar de los solicitantes la documentación que estime precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas, éstas se acreditarán con la siguiente documentación:

    a) La Renta anual de la unidad familiar se justificará mediante la aportación de una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar correspondiente al ejercicio fiscal del año anterior, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por el Ministerio de Hacienda para su percepción.

    Los trabajadores autónomos deberán aportar, además, una copia de la estimación objetiva singular correspondiente al año anterior.

    En el caso que el solicitante no aporte la documentación fiscal mencionada, se le asignará la puntuación mínima prevista para el criterio de renta anual de la unidad familiar en el baremo que figura en el Anexo del Decreto 11/1986, de 10 de febrero, salvo que acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.

    b) El domicilio se justificará mediante la presentación de una fotocopia del DNI del padre/madre o tutor y de un recibo de agua, luz o teléfono actualizado o contrato de alquiler.

    c) La existencia de hermanos en el Centro será certificada por el Director del mismo.

    d) Los criterios Complementarios (emigrante retornado, minusválido, familia numerosa, etc .. ) se acreditarán mediante las certificaciones o documentos que en cada caso proceda.

    Quince

    En los Centros concertados el titular deberá facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste solicite para cumplir la función que le encomienda el artículo 13 del Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana.

    Dieciséis

    En los Centros públicos y concertados, en que el número de solicitudes exceda al de plazas vacantes, se admitirá de manera provisional a los solicitantes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes.

    Las solicitudes de alumnos no admitidas se remitirán a las Comisiones Municipales de Escolarización o, en su caso, de Distrito para que esta las remita a los Centros de segunda o tercera opción, o bien a aquellos que cuenten con plazas vacantes.

    Finalizado el proceso los Directores Territoriales de Cultura y Educación adoptarán, si procede, las medidas precisas dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes o especiales de escolarización, tal como señala la disposición adicional segunda del Decreto 11/1986, de 10 de febrero, de la Generalitat Valenciana.

    Diecisiete

    La matriculación se realizará en dos plazos, uno ordinario que será en la segunda quincena del mes de junio para Preescolar y Educación General Básica y en la segunda quincena del mes de julio para Formación Profesional, Bachillerato y curso de Orientación Universitaria y otro plazo extraordinario en la primera quincena del mes de septiembre para Preescolar y Educación General Básica y durante la segunda quincena de dicho mes para el resto de niveles educativos.

    Dieciocho

    Los alumnos no escolarizados en el período normal de matriculación, deberán acudir a la Comisión Municipal de Escolarización, que adoptará las medidas oportunas para escolarizarlos en el Centro más cercano a su domicilio en el que existan vacantes.

    Diecinueve

    Si en el área de influencia no hubiese ningún centro que tenga aprobado un Plan de Enseñanza en Valenciano, no se tendrán en cuenta los límites de dicha área a efectos de escolarización para los alumnos que deseen recibir la enseñanza en valenciano, con la finalidad de garantizarles el derecho que establece la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    En EGB ningún alumno podrá cursar un nivel superior al que por su edad le corresponde, siendo responsables de las posibles anomalías los Directores de los Centros, en aplicación de lo previsto en la Orden de esta Consellería de 21 de abril de 1986, con las excepciones contempladas en la Orden de 10 de septiembre de 1987 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

    Segunda

    A los alumnos que cumplan 14 y 15 años de edad en el año natural y no hayan cursado los ocho años de escolarización obligatoria se les prorrogará automáticamente la escolaridad.

    Si han cursado los ocho años de escolaridad obligatoria y no han obtenido el título de Graduado Escolar, los padres o tutores, una vez finalizadas las pruebas de septiembre, podrán solicitar la prórroga de escolaridad que deberá ser concedida por los Centros.

    En todo caso la adecuada escolarización de estos alumnos deberá ser resuelta por la Comisión de Distrito o Comisión Municipal de escolarización.

    Tercera

    A los efectos de la escolarización de los alumnos con minusvalías se estará a lo dispuesto en el artículo Segundo apartados 1, 2, 3, 4 y 5 y Disposición Final Primera de la Orden de 2 de marzo de 1987 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

    Cuarta

    Las reuniones de las Comisiones de Escolarización se convocarán en horario que permita la asistencia de todos los sectores de la Comunidad Educativa en ellas representados.

    Quinta

    La infracción de las normas sobre admisión de alumnos previstas en esta Orden por los Centros Concertados, podrá dar lugar a las sanciones de apercibimiento y, o en su caso, a la no renovación o rescinsión del Concierto previstas en el artículo 62.2 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.

    La infracción de tales normas por los Centros Públicos dará lugar a la apertura de Expediente Administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Los Directores Territoriales de Cultura y Educación adoptarán las medidas oportunas para la correcta aplicación de esta Orden, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada Servicio Territorial, elevando a la Dirección General de Centros y Promoción Educativa cualquier consulta que se derive de las expresadas circunstancias.

    Segunda

    Se autoriza a la Dirección General de Centros y Promoción Educativa para dictar cuantas resoluciones procedan para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden y especialmente para que establezca cada curso escolar el calendario de desarrollo del proceso de Escolarización y para que, en función de las necesidades de escolarización pueda modificar la relación media profesor/alumno prevista en el artículo noveno de esta Orden.

    Tercera

    Esta Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 15 de marzo de 1988.

    El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

    CEBRIA CISCAR I CASABAN

    Ver anexo