DECRETO 33/2007, de 30 de marzo, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general.



Publicado en:  DOGV núm. 5483 de 03.04.2007
Número identificador:   2007/4310
Referencia Base Datos:  4290/2007
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 04.04.2007
    Fecha fin vigencia: 19.04.2016
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    Esta disposición está afectada por:
      Derogada por:
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  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Deporte
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Educacion
    Descriptores:
      Temáticos: centro de enseñanza, educación preescolar, enseñanza pública, enseñanza privada, enseñanza primaria, enseñanza secundaria, educación especial, enseñanza profesional, formación profesional , concierto educativo


  • La Constitución Española consagra, en el artículo 27, dos principios fundamentales: todos los españoles tienen derecho a la educación y la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

    En este marco, en el ámbito de sus competencias, la Generalitat ha regulado el proceso de admisión de alumnos mediante el Decreto 27/1998, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana sostenidos con fondos públicos. Esta normativa ha articulado el procedimiento por el que establece el orden en la prioridad para el acceso a los centros sostenidos con fondos públicos. La Generalitat tiene competencia plena en materia educativa y para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, según lo establecido en los artículos 49.3 y 53 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

    La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 84.1 habilita a las Administraciones educativas para regular la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados de tal forma que garanticen el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro.

    La presente normativa se articula a partir de la libertad de elección de centro docente por el padre, la madre o el tutor legal del alumnado y su escolarización automática en el centro solicitado, si existen plazas suficientes para atender la demanda de puestos escolares.

    Cuando se produzca una demanda superior a los puestos disponibles es ineludible establecer un sistema que ordene de forma objetiva la prioridad en el acceso. Para ello, en uso de sus competencias, el Consell ha articulado el procedimiento por el que establece el orden en la prioridad para el acceso a los centros públicos y privados concertados. No se discute el derecho a obtener un puesto escolar ya que en la actualidad existen plazas suficientes para atender la demanda de puestos escolares, la escolarización está garantizada por ley. Se trata de ordenar el proceso de admisión con el fin de establecer un orden de prioridades, primando el que los niños se escolaricen preferentemente en centros cercanos a su domicilio o en los que ya estén matriculados sus hermanos, aplicando además los criterios del lugar de trabajo de sus padres o tutores legales, que alguno de sus padres o tutores legales sean trabajadores en el centro, la condición de familia numerosa, la existencia de discapacidad en el alumno o alguno de sus padres o hermanos, así como la renta anual de la unidad familiar.

    La publicación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, la apuesta por la aplicación de nuevas tecnologías y la evaluación de los anteriores procesos de admisión, son los elementos determinantes que aconsejan modificar el marco normativo vigente. El presente Decreto simplifica los trámites, facilita la obtención de la documentación necesaria para acreditar las circunstancias alegadas por los solicitantes, amplía la transparencia del proceso de adjudicación de plazas escolares y fija como objetivo el conseguir que el alumnado con necesidades educativas específicas se distribuya de forma equilibrada entre los centros públicos y privados concertados de la localidad.

    Por todo ello, previo informe del Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de marzo de 2007,

    DISPONGO

    CAPÍTULO I

    Disposiciones de carácter general

    Artículo 1. Objeto

    El presente decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes de la Comunitat Valenciana públicos y privados concertados que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Medio.

    Artículo 2. Derecho a la escolarización adecuada

    1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice la enseñanza básica.

    2. Este derecho se corresponde con la obligatoriedad de su escolarización en un centro docente durante dicha etapa.

    3. Asimismo, todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil.

    4. La Administración educativa y la administración local garantizarán, en su ámbito respectivo, la efectividad del derecho y el cumplimiento del deber establecidos en los apartados anteriores.

    5. La Administración educativa garantizará que en la admisión del alumnado, en los centros docentes de la Comunitat Valenciana a los que se refiere este decreto, se realice una escolarización adecuada y equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, respetando la libertad de elección de las familias.

    Artículo 3. Principios básicos

    De conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la admisión del alumnado se regirá por los siguientes principios básicos:

    1. Los padres o tutores y, en su caso, quienes hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro docente.

    2. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas para atender todas las solicitudes, se admitirá sin más a todos los alumnos. Cuando el número de solicitantes que reúnen los requisitos exigidos superase al de plazas disponibles, se aplicarán los criterios de baremación establecidos en este decreto.

    3. En el proceso de admisión de alumnos, en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    4. Los centros docentes públicos y privados concertados en ningún caso podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito. Tampoco podrán imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportaciones económicas por parte de las familias de los alumnos; quedan excluidos de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que en todo caso, tendrán carácter voluntario. Se exceptúan las enseñanzas de nivel no obligatorias con concierto singular, las cuales se atendrán a lo dispuesto en el concierto suscrito con la administración educativa.

    5. No podrán realizarse pruebas o exámenes, con carácter previo a la admisión y matriculación del alumnado, a no ser que ello esté previsto en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

    6. En ningún caso podrá tenerse en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para la enseñanza básica e infantil.

    Artículo 4. Requisitos previos

    Para la admisión del alumnado en los centros docentes a los que se refiere el presente Decreto, será necesario reunir los requisitos de edad y académicos exigidos por la normativa vigente para el nivel educativo y curso al que se pretenda acceder.

    Artículo 5. Determinación del calendario para el proceso de admisión

    La Conselleria competente en materia educativa dictará las normas complementarias que deben regir en los centros docentes de su ámbito competencial. Asimismo, a través de las correspondientes Direcciones Territoriales, fijará el calendario y llevará a término cuantas actuaciones sean necesarias en el proceso de admisión.

    CAPÍTULO II

    Áreas de influencia y adscripción de centros

    Artículo 6. Áreas de influencia y áreas limítrofes

    1. La correspondiente Dirección Territorial competente en materia educativa, oído el Consejo Escolar Municipal afectado, delimitará y hará públicas las áreas de influencia de los centros docentes, así como las áreas limítrofes.

    2. Esta determinación se efectuará con carácter previo al inicio del proceso de admisión del alumnado y, entre otros aspectos, tendrá en cuenta la reducción de tiempo dedicado al desplazamiento del alumnado al centro docente.

    3. Se entenderá como arca de influencia la zona geográfica, compuesta por los lugares de residencia del alumnado, que se atribuye a un centro docente a los efectos previstos en el punto anterior.

    4. Se consideran áreas limítrofes las zonas geográficas colindantes al área de influencia determinada.

    5. Las áreas de influencia podrán abarcar todo el término de un municipio o parte de él. Asimismo, podrán abarcar varios municipios, incluso de distinta provincia. En este supuesto, el director Territorial competente será aquél en cuyo ámbito esté ubicado el centro.

    6. Para la delimitación de las áreas de influencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) Todo domicilio deberá estar incluido en el área de influencia de, al menos, un centro que oferte enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y de cada una de las modalidades de Bachillerato.

    b) Con la finalidad de ampliar la pluralidad en la oferta, siempre que sea factible, todo domicilio estará comprendido en el área de influencia de varios centros docentes.

    c) La configuración de las áreas de influencia tendrá en cuenta la población escolar del entorno, de acuerdo con los datos censales, la capacidad de los centros y la demanda social.

    d) En los municipios relacionados en el artículo 35 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, cualquier domicilio quedará comprendido en el área de influencia de, al menos, uno de los centros que oferten enseñanzas en valenciano.

    e) En las poblaciones donde exista un solo centro sostenido con fondos públicos, su área de influencia será, necesariamente, todo el municipio.

    f) Las pedanías y entidades locales menores en las que exista centro docente constituirán área de influencia cuando así lo aconsejase la distancia o las dificultades de comunicación.

    g) En las poblaciones donde existan varios centros y uno de ellos sea público y el resto concertados, o uno de ellos sea concertado y el resto públicos, su área de influencia será todo el municipio.

    Artículo 7. Adscripción de centros

    A los efectos de admisión, la Conselleria competente en materia educativa podrá efectuar las siguientes adscripciones:

    a) De oficio, previo estudio de las necesidades de escolarización y efectuada la correspondiente planificación educativa, oído el Consejo Escolar Municipal, adscribirá:

    1. Las escuelas de Educación Infantil que impartan el segundo ciclo de estas enseñanzas a colegios de Educación Primaria.

    2. Las escuelas de Educación Infantil incompletas que impartan el segundo ciclo en otra escuela Infantil, con el fin de que el alumnado que finalice sus estudios en el primero de los centros pueda continuar los estudios de este nivel educativo en el otro.

    3. Los colegios de Educación Primaria incompletos a otro colegio de Educación Primaria, con el fin de que el alumnado que finalice sus estudios en el primero de los centros pueda continuar los estudios de este nivel educativo en el otro.

    4. Cada uno de los colegios de Educación Primaria a un instituto o sección de Educación Secundaria en que se imparta la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con los criterios que reglamentariamcntc se establezcan.

    En el caso de que el instituto de Educación Secundaria receptor no pueda absorber todo el alumnado procedente de un colegio de Primaria de dos o más líneas, este colegio podrá ser adscrito a dos institutos, adscribiéndose el alumnado por líneas a uno y a otro instituto, para garantizar la continuidad de todo el alumnado.

    b) A instancia de la titularidad, los centros privados concertados a otros centros privados concertados o a otros centros públicos, igualmente previo estudio de las necesidades de escolarización y de acuerdo con la planificación efectuada, en los mismos supuestos que se indican en el apartado a) de este artículo.

    Artículo 8. Efectos de la adscripción

    1. En el periodo que se determine, los padres, madres o tutores legales manifestarán su voluntad de que el alumno continúe estudios en el centro de adscripción, al que accederán directamente.

    2. Cuando el centro no disponga de plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado procedente de niveles anteriores de un mismo centro o recinto escolar sobre el procedente de los centros adscritos

    3. Se aplicarán los criterios del proceso de admisión regulado en el presente Decreto cuando sea necesario establecer una prelación entre el alumnado de cada uno de los grupos citados.

    CAPÍTULO III

    Régimen de Admisión

    Artículo 9. Oferta de plazas escolares

    La oferta de todas las plazas vacantes disponibles será pública. Para determinar las vacantes que se ofertarán, en la forma que reglamentariamente se establezca, previamente se habrán detraído los puestos escolares destinados al alumnado que reúna las características siguientes:

    1. El alumnado del propio centro que promocione a otro curso o nivel, de acuerdo con lo determinado en el artículo 11 de este decreto.

    2. El procedente de centros adscritos que hayan formalizado su reserva de plaza.

    3. El alumnado, previamente dictaminado, con necesidades específicas de apoyo educativo.

    4. El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.

    5. El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de residencia escolar.

    6. Deportistas de Élite, para cursar ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, de la familia de actividades Físicas y Deportivas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 13/2006, de 20 de enero, del Consell, sobre los Deportistas de Élite de la Comunitat Valenciana.

    7. El alumnado que acceda a ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, mediante la prueba establecida en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006.

    Artículo 10. Información general

    1. Los centros docentes expondrán públicamente su proyecto educativo para su conocimiento por todos los sectores de la comunidad escolar y los demandantes de puestos escolares.

    2. También los centros privados concertados expondrán públicamente el proyecto educativo. Asimismo, informarán a los padres, tutores y, en su caso, al alumno, de su carácter propio, cuando lo hubieren incorporado a dicho proyecto educativo.

    El carácter propio del centro privado concertado deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez los derechos del alumnado y sus familias reconocidos en la Constitución y en las Leyes.

    3. La Conselleria competente en materia de educación, a través de las Direcciones Territoriales y en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, proporcionará una información objetiva sobre los centros docentes públicos y privados concertados, con el fin de ayudar a las familias en los procesos de elección. Esta información incluirá, al menos, la oferta de plazas escolares, las zonas de influencia y las adscripciones de los centros.

    4. Se facilitará la información necesaria para que los padres, tutores y alumnos, en su caso, puedan obtener, directamente y por medios electrónicos, la normativa aplicable, los procedimientos vigentes y el modelo oficial de instancia para solicitar plaza escolar.

    5. La matriculación del alumnado en un centro público o privado concertado supondrá respetar el proyecto educativo del centro y el carácter propio, en su caso, sin perjuicio, de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las Leyes y lo que se establece en el apartado 3 del artículo 3 de este decreto.

    6. Los centros docentes públicos y concertados están obligados a mantener escolarizado al alumnado hasta el final de la enseñanza obligatoria, excepto el cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de la normativa sobre convivencia de los centros docentes en el apartado que regula los derechos y deberes del alumnado.

    Artículo 11. Consideraciones previas

    1. El proceso de admisión en los centros docentes regulados en este decreto se aplicará al alumnado que desee acceder por primera vez a dichos centros y niveles. En los centros públicos y privados concertados que impartan diversos niveles educativos, el proceso inicial de admisión del alumnado se realizará al comienzo de la oferta del nivel objeto de concierto correspondiente a la menor edad.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el cambio de curso dentro de un mismo nivel, así como el acceso a los sucesivos ciclos, etapas o niveles, en los centros públicos y en los niveles concertados en los centros concertados, que se impartan en el mismo centro o recinto escolar al que accedió el alumnado mediante el proceso de admisión establecido en la normativa aplicable, no requerirán un nuevo proceso de admisión hasta la finalización de la educación básica, salvo que la promoción se efectúe del primer al segundo ciclo de Educación Infantil, en cuyo caso deberá llevarse a cabo nuevo proceso de admisión.

    3. En los procedimientos de admisión de alumnado en centros que impartan segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros que tengan adscritos, de acuerdo con el procedimiento establecido.

    4. Si no existiesen plazas suficientes para acoger al alumnado procedente de niveles anteriores de un mismo centro o recinto escolar y/o de los correspondientes centros adscritos, se establecerá una prelación entre dicho alumnado mediante la aplicación del proceso de admisión regulado en el presente Decreto. En todo caso, el procedente del mismo centro o recinto escolar tendrá prioridad sobre el del centro adscrito.

    5. El ejercicio de la prioridad a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo requerirá confirmación de plaza por los padres o tutores.

    6. Conforme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, aquellos alumnos o alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para la admisión en los centros de educación secundaria que determine la Conselleria que tenga atribuida las competencias en materia educativa. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

    7. Para acceder a las plazas vacantes del primer curso de Bachillerato, de las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales y de Ciencias y Tecnología, el alumnado tendrá preferencia a las vacantes ofertadas en su propio centro. En el caso de que el número de alumnos que opte por acceder al primer curso de Bachillerato de dichas modalidades exceda de las vacantes del mismo, se garantiza un puesto escolar en otro Instituto de Educación Secundaria o centro de su localidad lo más próximo posible a su centro de origen.

    8. La prioridad para acceder a los puestos escolares vacantes, establecida en el apartado 6 y el ejercicio del derecho a continuar escolarizado en el mismo centro según lo determinado en el apartado 7 de este artículo, se solicitará por los padres o tutores, o por el alumnado si es mayor de edad, y estará sometida al procedimiento establecido en este decreto.

    CAPÍTULO IV

    Órganos de Escolarización

    Artículo 12. Competencia de los órganos de escolarización

    1. A los efectos previstos en este decreto se consideran órganos de escolarización: los directores Territoriales, las Comisiones de Escolarización, el Consejo Escolar de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados.

    2. La competencia para decidir la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en este decreto, corresponde al Consejo Escolar de los centros públicos y a los titulares de los centros privados concertados.

    3. Corresponde al Consejo Escolar de los centros privados concertados participar en el proceso de admisión del alumnado garantizando el estricto cumplimiento de la normativa sobre admisión de alumnos.

    4. El titular de la Secretaría en los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados son los responsables de la custodia de las solicitudes de admisión del alumnado, de la documentación complementaria y de la documentación que recoge la información precisa para el proceso de admisión.

    El tratamiento de los datos personales obtenidos en el proceso de admisión se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    La custodia de esta documentación se realizará hasta el 31 de octubre respecto a la convocatoria ordinaria y hasta el 31 de diciembre en el caso de la convocatoria extraordinaria, excepto que exista pendiente de resolución recurso o denuncia del proceso de admisión, en cuyo caso la documentación deberá permanecer custodiada hasta que finalice el procedimiento recurrido.

    Finalizado el plazo de custodia, se deberá proceder a destruir la documentación y borrar los ficheros informáticos que se utilizaron en el proceso de admisión del alumnado.

    Artículo 13. Comisiones de Escolarización

    1. La Comisión Municipal de Escolarización, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto y la adecuada escolarización de los alumnos, se constituirá siempre que exista más de un centro público y/o concertado de un mismo nivel educativo en la localidad.

    2. Las respectivas Direcciones Territoriales, oído el Consejo Escolar Municipal afectado cuando esté constituido, podrán establecer, además: Comisiones de Distrito y Comisiones Sectoriales.

    3. Podrán constituirse las Comisiones de Distrito que se consideren necesarias cuando el elevado número de centros escolares de una localidad así lo aconseje. La Comisión Municipal de Escolarización coordinará la actuación de estas Comisiones.

    4. La Dirección Territorial podrá constituir Comisiones Sectoriales de Escolarización cuando el ámbito de influencia de un centro abarcase más de un municipio o las circunstancias así lo aconsejasen, con objeto de escolarizar a los distintos niveles educativos.

    5. En estas Comisiones estarán representados la administración educativa, la administración local, los directores de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados y los representantes de los padres y de los alumnos, éstos últimos en los niveles de enseñanza en los que disponen de participación en el Consejo Escolar.

    Artículo 14. Funciones de las Comisiones de Escolarización

    Las Comisiones de Escolarización realizarán, en su ámbito respectivo, las siguientes funciones:

    1. Recibir de los centros toda la información y documentación que precisen para el ejercicio de sus funciones.

    2. Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.

    3. Asesorar e informar a los interesados y a los propios centros docentes.

    4. Cuantificar las plazas que en los centros de su ámbito competencial, se reservan para el alumnado al que se refiere el punto 3 del artículo 9 de este decreto.

    5. Resolver los problemas de escolarización que se planteen.

    6. Recabar la información y la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones a los centros docentes, los Ayuntamientos o a las Direcciones Territoriales.

    7. Resolver los recursos que se planteen en materia de escolarización de los centros públicos.

    CAPÍTULO V

    Procedimiento y criterios de admisión

    Artículo 15. Solicitud de plaza

    l. Las solicitudes de plaza se formularán utilizando el modelo oficial que, al efecto, se apruebe mediante Orden de la Conselleria competente en materia educativa.

    2. En dicha solicitud se reflejarán, por orden de preferencia, hasta tres centros en los que se desea obtener plaza.

    3. Cada solicitante presentará una única solicitud, junto con la documentación acreditativa de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 de este decreto, en el centro en el que solicita plaza en primera opción.

    4. Al objeto de detectar las solicitudes duplicadas, la administración educativa arbitrará el procedimiento adecuado para remitir y obtener información de las solicitudes presentadas en los distintos centros.

    Artículo 16. Criterios para la valoración de las solicitudes de puesto escolar

    La admisión del alumnado en los centros a que se refiere este decreto, cuando no existan en ellos plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regirá por los siguientes criterios:

    1. Existencia de hermanos matriculados en el mismo centro.

    2. Proximidad del domicilio o lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores.

    3. Padres o tutores trabajadores en el centro docente.

    4. Rentas anuales de la unidad familiar.

    5. Discapacidad del alumno, de sus padres y hermanos.

    6. Condición de familia numerosa.

    7. Circunstancia específica.

    8. Condición de deportista de élite.

    9. Expediente académico, en Bachillerato y ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional.

    Artículo 17. Documentación a aportar

    1. La Conselleria competente en materia educativa determinará la documentación que deberá aportarse para la acreditación de las circunstancias objeto de baremación.

    2. Los solicitantes de puesto escolar en un centro público deberán aportar los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas correspondientes al centro en el que solicita puesto escolar y, en su caso, las referidas a los centros a los que este estuviese adscrito, en aplicación de lo establecido en el apartado 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, que considera los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, como centros únicos a los efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado.

    3. Asimismo, lo determinado en el punto anterior también será de aplicación a los centros concertados adscritos a otros centros concertados que impartan etapas diferentes.

    Artículo 18. Puntuación por hermanos

    1. La existencia de hermanos matriculados en el centro, cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita plaza, se valorará adjudicando 5 puntos por el primer hermano y 3 puntos por cada uno de los restantes hermanos.

    2. A los efectos previstos en este artículo tendrán, además, la consideración de hermanos:

    a) Los niños y niñas en régimen de acogimiento familiar.

    b) Los que no compartiendo progenitores residan en el mismo domicilio y exista vinculo matrimonial o asimilado entre los padres de ambos.

    Artículo 19. Puntuación por proximidad del domicilio

    1. La proximidad del domicilio al centro se valorará del siguiente modo:

    a) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 5 puntos.

    b) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en las arcas limítrofes a la zona de influencia del centro: 2 puntos.

    c) Alumnado de otras zonas o localidad: 0 puntos.

    2. El lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o del tutor, debidamente acreditado, deberá ser considerado, a instancia del solicitante, con los mismos efectos que el domicilio familiar.

    3. Cuando, por causa debidamente acreditada, los padres o tutores vivan en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar del alumno el de la persona que tenga atribuida la custodia legal del mismo.

    4. La residencia escolar se valorará como domicilio familiar para acceder a los centros que cuenten con internado.

    Artículo 20. Puntuación por padres trabajadores en el centro

    La circunstancia de que uno o ambos padres o tutores sean trabajadores en activo en el centro docente se valorará con 5 puntos

    Artículo 21. Puntuación por renta familiar

    1. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán asignando 0'5 puntos a las rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional. A las superiores se les asignarán 0 puntos.

    2. Las rentas anuales se calcularán teniendo en cuenta el número de miembros de la unidad familiar.

    3. La información de carácter tributario que se precisa para obtener las condiciones económicas de la unidad familiar será suministrada directamente a la administración educativa por la Agencia Estatal de la administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    Artículo 22. Puntuación por discapacidad

    1. Se asignarán 3 puntos cuando exista discapacidad en el alumno entre el 33 y el 65 por 100. Cuando sea superior al 65 por ciento se asignarán 5 puntos. Esta situación debe estar reconocida por el órgano competente en materia de valoración de minusvalía.

    2. Cuando esta circunstancia concurra en sus padres o hermanos, se asignarán 1'5 puntos cuando exista discapacidad entre el 33 y el 65 por ciento, y 3 puntos cuando sea superior al 65 por ciento, por cada uno de ellos en los que se dé esta situación.

    3. A los efectos prevenidos en este artículo tendrán, además, la consideración de hermanos:

    a) Los niños y niñas en régimen de acogimiento familiar.

    b) Los que no compartiendo progenitores residan en el mismo domicilio y exista vinculo matrimonial o asimilado entre los padres de ambos.

    Artículo 23. Puntuación por condición de familia numerosa

    La condición de familia numerosa general se valorará con 3 puntos y la de categoría especial con 5 puntos.

    Artículo 24. Circunstancia específica

    Cada centro podrá asignar 1 punto al alumnado en quien concurra la circunstancia específica determinada por el órgano competente del centro y hecha pública con carácter previo al inicio del plazo determinado para la presentación de solicitudes en el proceso de admisión.

    Este criterio será objetivo y no podrá contradecir los principios establecidos en el artículo 3.3 de este decreto.

    Artículo 25. Condición de deportista de élite

    Se asignarán 2 puntos al alumnado que acredite la condición de deportista de élite

    Artículo 26. Acceso a ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional

    1. En los procedimientos de admisión de alumnado a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos, con independencia de que éstos procedan del mismo centro en el que se solicita plaza o de otro distinto.

    2. Se considerará la nota media de los solicitantes de la titulación que les da acceso.

    3. Asimismo, se considerará la nota final de las pruebas previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

    4. Del mismo modo se actuará cuando el alumnado acceda mediante la superación de la prueba de acceso a la Universidad para Mayores de 25 años.

    Artículo 27. Acceso a Bachillerato

    1. Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios establecidos en el artículo 16, se valorará el expediente académico.

    2. Cuando se pretenda acceder al Bachillerato Artístico se tendrán en cuenta los resultados obtenidos por el alumno en el área de Educación Plástica y Visual.

    Artículo 28. Desempates

    1. Los empates que, en su caso, se produzcan, se dirimirán aplicando sucesivamente la mayor puntuación obtenida en los criterios siguientes:

    a) Hermanos matriculados en el centro.

    b) Padres trabajadores del centro.

    c) Discapacidad del alumno.

    d) Discapacidad del padre/madre del alumno.

    e) Renta per cápita en la unidad familiar.

    f) Familia numerosa.

    g) En Bachillerato: nota media del expediente académico de la ESO, para el acceso a las modalidades de Ciencias de la Naturaleza y Tecnología, y Humanidades y Ciencias Sociales. Para el acceso a la modalidad de Artes, la nota media del área de Educación Plástica y Visual de la Educación Secundaria Obligatoria.

    h) Sorteo ante el Consejo Escolar del centro.

    2. Los criterios de desempate se utilizarán, en el orden establecido, hasta el momento en que se produzca el desempate.

    3. Los empates que se produzcan en la baremación de las solicitudes de puesto escolar para cursar enseñanzas de ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, se dirimirán aplicando sorteo público de carácter general.

    Artículo 29. Asignación de plaza

    1. La puntuación del alumnado, obtenida en aplicación de los criterios establecidos en este capítulo, decidirá el orden de admisión.

    2. Si el alumno no obtuviese plaza en el primero de los centros solicitados, se remitirá la documentación al centro de segunda opción.

    3. Si tampoco la obtuviese en este centro, se remitirá al de tercera opción.

    4. En el caso de que no obtuviese plaza en ninguno de los tres centros solicitados, la Comisión de Escolarización le ofertará plaza escolar en el centro más próximo a su domicilio en el que existieran plazas vacantes.

    5. Las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos se publicarán en el tablón de anuncios de cada centro, indicando solamente el total de la puntuación obtenida. La lista de no admitidos indicará el centro en el que el alumno ha obtenido plaza escolar.

    6. En el plazo indicado se podrá interponer reclamación contra las listas provisionales.

    7. El órgano competente del centro sobre la admisión del alumnado estudiará las reclamaciones y publicará las listas definitivas.

    Artículo 30. Formalización de la matrícula y oferta de vacantes posteriores

    1. Los alumnos admitidos deberán formalizar la matrícula en el plazo establecido. La omisión del trámite de matrícula implicará la renuncia a la plaza escolar.

    2. Las vacantes que restaran, una vez finalizado el plazo de matrícula, se ofertarán al alumnado que figure en la lista de no admitido, según el orden de puntuación obtenida.

    3. A las vacantes que se produjeran por renuncia, abandono u otras circunstancias se sumarán las reservadas y detraídas de la oferta inicial, al amparo de lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

    4. En cualquier caso, la administración educativa, por resolución expresa y motivada, podrá incrementar hasta un 10% el número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía. La distribución atenderá el principio de distribución equilibrada al que se refiere el artículo 2.5 de este decreto.

    CAPÍTULO VI

    Recursos e Infracciones

    Artículo 31. En los centros públicos

    1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos podrán ser recurridos ante las Comisiones de Escolarización.

    2. Contra las decisiones de las Comisiones de Escolarización podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección Territorial competente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

    3. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo, a fin de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

    Artículo 32. En los centros privados concertados

    1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los titulares de los centros privados concertados podrán ser objeto de denuncia ante la Dirección Territorial competente.

    2. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado por los centros concertados dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada al mismo en la disposición final primera, núm. 10, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    Artículo 33. Falsedad en la documentación aportada

    La falsedad en los datos declarados o en la documentación aportada para la acreditación de las circunstancias determinantes de los criterios de admisión, así como la duplicidad de solicitudes, conllevará la exclusión de la solicitud, y se procederá a la escolarización del alumno en el centro en que quedasen plazas vacantes. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de otro orden.

    En los casos de falsedad en los datos declarados, la administración educativa deberá actuar de oficio contra las personas que incurran en falsedad documental.

    Artículo 34. Confidencialidad

    Los miembros de los Consejos Escolares y de las Comisiones de Escolarización sólo podrán utilizar la información obtenida en el proceso de admisión del alumnado para el fin previsto, y tendrán, a este respecto, el mismo deber de sigilo que los funcionarios públicos.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. Admisión de alumnos en los centros privados no concertados

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión de los alumnos en los mismos.

    Segunda. Admisión en Formación Profesional de Grado Superior y en las enseñanzas de régimen especial

    La admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior, en las Escuelas Oficiales de Idiomas, en los centros de Enseñanzas Artísticas, en las Deportivas y en los de Formación de las Personas Adultas, se regirá por las reglamentaciones que establezca al efecto la Conselleria competente en materia educativa.

    Tercera. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales

    El alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por el procedimiento específico establecido al efecto, previo informe elaborado por los Servicios Psicopedagógicos Escolares.

    Cuarta. Escolarización del alumnado transportado

    La Dirección Territorial escolarizará en uno o más centros a todos los alumnos que, por no disponer de servicio educativo en su lugar de residencia, deban desplazarse a otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.

    La renuncia al centro designado llevará aparejada la perdida del derecho de transporte.

    Quinta. Escolarización alumnado de residencia escolar

    1. La Dirección Territorial escolarizará en un centro que disponga del servicio complementario de residencia escolar al alumnado de enseñanza obligatoria que en su lugar de residencia no disponga de servicio educativo, carezca de servicio regular de transporte publico y no sea factible la prestación de transporte escolar. La renuncia al centro designado llevará aparejada la pérdida del derecho de residencia.

    2. La Conselleria competente en materia educativa regulará el procedimiento, las condiciones y los criterios para el acceso a las residencias del alumnado que no reúna las condiciones que se indican en el apartado anterior.

    Asimismo, se podrá vincular una residencia a uno o más centros educativos y establecer la formula para priorizar el acceso de los residentes a dichos centros.

    Sexta. Escolarización por razones urgentes o especiales

    El director Territorial competente, una vez finalizado el proceso de admisión, adoptará las medidas necesarias para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado que, por razones urgentes o especiales, precise un puesto escolar.

    Particularmente, se atenderá al alumnado que tenga la consideración de víctima del terrorismo o de la violencia de genero, en aplicación de lo establecido respectivamente en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    Séptima. Criterios adicionales con respecto al alumnado de primer ciclo de Educación Infantil

    La entidad pública titular de un centro de Educación Infantil de primer ciclo podrá establecer otros criterios complementarios de admisión, además de los criterios establecidos por este decreto, con el fin de dar preferencia a las solicitudes formuladas por las familias más necesitadas de atención social. Dichos criterios deberán hacerse públicos con anterioridad al inicio del proceso de admisión de alumnos.

    Octava. Centros acogidos a convenios singulares

    Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios suscritos por la Conselleria competente en materia educativa con otras entidades.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única

    - Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

    1. Decreto 27/1998, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana sostenidos con fondos públicos.

    2. Orden de 3 de abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunitat Valenciana, sostenidos con fondos públicos.

    3. Orden de 5 de marzo de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se modifica parcialmente la Orden de 3 de abril de 1998, que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunitat Valenciana, sostenidos con fondos públicos.

    4. El Decreto 87/2001, de 24 de abril, del Consell, por el que se modifica parcialmente el Decreto 27/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana sostenidos con fondos públicos.

    5. Orden de 2 de mayo de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 3 de abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunitat Valenciana, sostenidos con fondos públicos.

    - Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Desarrollo de este decreto

    Se faculta al conseller de Cultura, Educación y Deporte para el desarrollo de lo que dispone el presente Decreto.

    Segunda. Entrada en vigor

    El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, si bien sus efectos se aplicarán en el proceso de admisión de alumnado a partir del curso escolar 2007/2008 inclusive.

    Valencia, 30 de marzo de 2007

    El president de la Generalitat,

    FRANCISCO CAMPS ORTIZ

    El conseller de Cultura, Educación y Deporte,

    ALEJANDRO FONT DE MORA TURÓN