DECRETO 27/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos.



Publicado en:  DOGV núm. 3211 de 26.03.1998
Número identificador:   1998/X2281
Referencia Base Datos:  0490/1998
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 27.03.1998
    Fecha fin vigencia: 04.04.2007
    Notas: Admisión de alumnado en los centros docentes no universitarios.
    Esta disposición afecta a:
      Deroga a :
    Esta disposición está afectada por:
      Derogada por:
      Desarrollada o Complementada por:
      Modificada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: acceso a la educaciòn, alumno, alumnado, enseñanza pública, enseñanza primaria, enseñanza secundaria, educación preescolar, escolarización


  • DECRETO 27/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos. [1998/X2281]

    La Constitución Española, en el artículo 27.1, reconoce, a la vez, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, que tienen que armonizarse, de acuerdo con el artículo 27.7, con la intervención de profesores, padres y, en su caso, alumnos en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la administración con fondos públicos.

    La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, desarrolló el artículo 27.1 de la Constitución Española, recogiendo, en sus artículos 20 y 53 las normas específicas en materia de admisión de alumnado.

    El Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano, y las Órdenes de 21 de abril de 1986 y de 15 de marzo de 1988, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, desarrollaron los artículos 20 y 53 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y han regido los procesos de admisión del alumnado en la Comunidad Valenciana, desde el curso escolar 1986/1987.

    La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la existencia de suficientes puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, aconsejaron una nueva ponderación de los criterios sobre la admisión del alumnado, que se plasmó en el Decreto 186/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos.

    Sin embargo, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, profundiza lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, estableciendo nuevos criterios que garanticen con efectividad la ausencia de discriminación en la elección del centro que ha de realizar el alumnado

    El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, en su artículo 35, atribuye a la Generalitat Valenciana competencia plena en la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias.

    Por su parte, los decretos 233/1997 y 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, aprueban los Reglamentos Orgánicos y Funcionales, que regulan la participación y las competencias de los distintos sectores que intervienen respectivamente en las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria, así como en los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana.

    Así pues, a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de las normas vigentes, conviene sustituir el Decreto 186/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, acomodando la ordenación de la admisión del alumnado a las nuevas circunstancias, garantizando y ampliando, al mismo tiempo, la posibilidad de elección del centro.

    Por todo ello, previo informe del Consejo Escolar Valenciano, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 10 de marzo de 1998,

    DISPONGO

    Capítulo I

    Disposiciones de carácter general

    Artículo 1

    El presente Decreto se aplicará al proceso de admisión del alumnado en cada uno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, del ámbito competencial de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional específica de grado medio.

    Artículo 2

    1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice la educación obligatoria.

    2. La Administración educativa garantizará, a través del proceso de admisión de alumnos regulado por este decreto, la efectividad de este derecho.

    Artículo 3

    1. Las personas que hayan alcanzado la mayoría de edad o, en otro caso, sus padres o tutores, tienen derecho a elegir centro docente.

    2. Cuando el número de solicitudes en un centro exceda al de plazas vacantes, se aplicará lo establecido en el capítulo IV del presente Decreto.

    3. En el proceso de admisión de alumnos, en ningún caso podrá establecerse discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, raciales, de sexo o de nacimiento.

    4. No podrá condicionarse la admisión del alumnado a la superación de pruebas o exámenes, a no ser que ello esté previsto en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

    5. En todo caso, los alumnos deberán ser admitidos por los centros docentes cuando aquéllos reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y éstos dispongan de vacantes.

    Artículo 4

    Para la admisión del alumnado en los centros docentes a que se refiere el presente Decreto, será necesario reunir los requisitos de edad y académicos exigidos por la normativa vigente para el nivel educativo y curso al que se pretenda acceder.

    Artículo 5

    1. Los centros docentes darán a conocer su proyecto educativo a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que soliciten plaza en dichos centros.

    2. Los centros privados concertados les informarán también de su carácter propio, cuando lo hubieren incorporado al proyecto educativo.

    3. En todo caso, los centros docentes publicarán el proyecto educativo en el tablón de anuncios, sin perjuicio de otros medios que establezcan dichos centros para darlo a conocer a la comunidad educativa antes del proceso de admisión de alumnado

    Capítulo II

    Régimen de admisión del alumnado

    Artículo 6

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia fijará el calendario de matriculación y normas complementarias que deben regir en los centros docentes de su ámbito competencial.

    Artículo 7

    1. Las solicitudes de plaza se formularán utilizando el modelo oficial que, al efecto, se apruebe mediante Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    2. En dicha solicitud se reflejarán, por orden de preferencia, hasta tres centros en los que se desea obtener plaza.

    3. Cada solicitante presentará una única solicitud, junto con la documentación acreditativa de las circunstancias a que se refiere el artículo 14 de este decreto, en el centro en el que solicita plaza en primera opción o en el centro receptor que, en su caso, se determine.

    4. Si el alumno no obtuviera plaza en el primer centro que solicitó, el director de dicho centro, en su calidad de Presidente del Consejo Escolar, remitirá la solicitud presentada, junto con la documentación que la acompañe, a la Comisión de Escolarización, que se prevé en el artículo 12 de este decreto, o, en su caso, a la Dirección Territorial, que procederá a asignar plaza al alumno, de acuerdo con el procedimiento establecido en este decreto.

    Artículo 8

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la LODE, con la finalidad de garantizar tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente, el director Territorial de Cultura y Educación, oído el Consejo Escolar Municipal, en el ámbito de sus competencias, con carácter previo al inicio del proceso de admisión del alumnado, delimitará y hará públicas las áreas de influencia de los centros docentes, así como las áreas limítrofes, teniendo en cuenta la reducción de tiempo dedicado al desplazamiento del alumnado al centro docente.

    2. Se entenderá como área de influencia la zona geográfica, compuesta por los lugares de residencia del alumnado, que se atribuye a un centro docente a los efectos previstos en el punto anterior.

    3. Las áreas de influencia podrán abarcar todo el término de un municipio o parte de él. Asimismo, podrán abarcar varios municipios incluso de distinta provincia. En este supuesto, el director Territorial competente será aquél en cuyo ámbito esté ubicado el centro.

    4. Para la delimitación de las áreas de influencia se atenderán los siguientes criterios:

    a) Todo domicilio deberá estar incluido en el área de influencia de, al menos, un centro que oferte enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y de cada una de las modalidades de Bachillerato y ciclos formativos de grado medio, correspondientes a las distintas familias profesionales de la Formación Profesional específica.

    Con la finalidad de ampliar la pluralidad en la oferta, siempre que sea factible, todo domicilio estará comprendido en el área de influencia de varios centros docentes.

    b) La configuración de las áreas de influencia tendrá en cuenta no sólo la población escolar del entorno de acuerdo con los datos censales, sino también la capacidad de los centros y la demanda social.

    c) En los municipios relacionados en el artículo 35 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, cualquier domicilio quedará comprendido en el área de influencia de, al menos, uno de los centros que oferten enseñanzas en valenciano.

    d) En las poblaciones donde exista un solo centro, bien público, bien concertado, su área de influencia será, necesariamente, todo el municipio.

    e) En las poblaciones donde existan varios centros y uno de ellos sea público y el resto concertados, o uno de ellos sea concertado y el resto públicos, su área de influencia será igualmente todo el municipio.

    Artículo 9

    1. El proceso de admisión en los centros docentes para los niveles sostenidos con fondos públicos, regulado en este decreto, se aplicará a los alumnos que deseen acceder por primera vez a dichos centros y niveles.

    En los centros financiados con fondos públicos, total o parcialmente, que impartan diversos niveles educativos, el proceso inicial de admisión de alumnado se realizará al comienzo de la oferta del nivel objeto de financiación correspondiente a la menor edad.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el cambio de curso dentro de un mismo nivel, así como el acceso a los sucesivos ciclos, etapas o niveles sostenidos con fondos públicos, que se impartan en el mismo centro o recinto escolar al que accedió el alumno mediante el proceso de admisión establecido en la normativa aplicable, no requerirán un nuevo proceso de admisión hasta la finalización de la educación básica.

    3. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Primaria que tengan adscritos, de acuerdo con el procedimiento establecido.

    4. Si no existiesen plazas suficientes para acoger a los alumnos procedentes de niveles anteriores de un mismo centro o recinto escolar y/o de los correspondientes centros adscritos, se establecerá una prelación entre dichos alumnos mediante la aplicación del proceso de admisión regulado en el presente Decreto. En todo caso, el alumnado del mismo centro o recinto escolar tendrá prioridad sobre aquél que proceda de un centro adscrito.

    5. El ejercicio de la prioridad a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo requerirá confirmación de plaza por los padres o tutores, o por los alumnos si son mayores de edad.

    6. Conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera, punto 4, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    Artículo 10

    A efectos de admisión, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá efectuar las siguientes adscripciones:

    a) De oficio, previo estudio de las necesidades de escolarización y efectuada la correspondiente planificación educativa, podrá adscribir:

    - Las Escuelas de Educación Infantil a Colegios de Educación Primaria.

    - Los Colegios de Educación Primaria incompletos a otro Colegio de Educación Primaria, con el fin de que el alumnado que finalice sus estudios en el primero de los centros pueda continuar los estudios de este nivel educativo, en el otro.

    - Cada uno de los Colegios de Educación Primaria a uno o varios Institutos de Educación Secundaria en que se imparta la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.

    b) A instancia del/los titular/es, los centros concertados o subvencionados a otros centros concertados o a otros centros públicos, igualmente previo estudio de las necesidades de escolarización y de acuerdo con la planificación efectuada.

    Capítulo III

    Órganos de escolarización

    Artículo 11

    1. El Consejo Escolar del centro es competente, dentro del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión contenidas en el presente Decreto, para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos.

    En los centros concertados, los Titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de la normativa sobre admisión de alumnos. Corresponde al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento; para ello, recabará, de aquéllos, la documentación que corresponda en orden a la justificación de las circunstancias alegadas.

    2. El órgano competente del centro podrá también recabar de los solicitantes documentación complementaria a la que se establezca reglamentariamente en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

    Artículo 12

    1. Las respectivas Direcciones Territoriales de Cultura y Educación, oído el Consejo Escolar Municipal afectado, cuando esté constituido, podrán establecer, en las localidades en las que existan dos o más centros del mismo nivel educativo, las Comisiones Municipales de Escolarización que consideren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto y adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de los alumnos.

    2. Asímismo, y con la misma finalidad, cuando el elevado número de centros escolares de una localidad lo aconsejase, podrán constituirse las Comisiones de Distrito que se consideren necesarias. Estas Comisiones se crearán a propuesta de la Comisión Municipal de Escolarización, que coordinará su actuación.

    3. Cuando el ámbito de influencia de un centro abarcase más de un municipio o las circunstancias así lo aconsejasen, el director Territorial de Cultura y Educación podrá constituir Comisiones Sectoriales de Escolarización con objeto de que lleven a cabo la escolarización de los distintos niveles educativos.

    4. En estas Comisiones estarán representadas la administración Educativa, la administración Local que se determine, los directores de los centros públicos, los Titulares de los centros privados concertados y los representantes de los padres y de los alumnos, éstos últimos en los niveles de enseñanza en los que disponen de participación en el Consejo Escolar.

    Artículo 13

    1. Las Comisiones a que se hace referencia en el artículo anterior se ocuparán, en su ámbito respectivo, de facilitar información, tanto a los interesados como a los propios centros docentes sostenidos con fondos públicos, sobre cuanto afecte al proceso de escolarización, designar, en su caso, centros receptores, comprobar el cumplimiento de las normas de admisión, e informar y resolver, en su caso, los problemas de escolarización que se planteen.

    2. Las Comisiones de Escolarización recabarán la información y documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los centros docentes, de los Ayuntamientos o de las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación.

    Capítulo IV

    Criterios de admisión del alumnado

    Artículo 14

    1. La admisión del alumnado en los centros a que se refiere este decreto, cuando no existan en ellos plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regirá por los siguientes criterios prioritarios:

    a) Rentas anuales de la unidad familiar.

    b) Proximidad del domicilio.

    c) Existencia de hermanos matriculados en el mismo centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo, en el curso escolar para el que se solicita plaza.

    2. Asimismo, se tendrán en cuenta los criterios complementarios siguientes:

    a) Minusvalía psíquica, física o sensorial del alumno, sus padres o tutores, o sus hermanos, en el grado que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    b) Condición de familia numerosa.

    c) Proximidad del centro docente al que se pretende acceder y el centro en el que el alumno curse simultáneamente enseñanzas artísticas regladas.

    d) Proximidad del centro docente al que se pretende acceder y las instalaciones en las que el deportista de élite efectúe sus entrenamientos.

    e) Situación laboral de los padres de alumnos de Educación Infantil, cuando el padre y la madre, o tutores, en su caso, sean trabajadores en activo así como en el caso de familia monoparental, cuando el padre o la madre, o tutor, en su caso, sean trabajadores en activo.

    f) Estar el alumno ya matriculado en otro nivel del centro.

    g) Situación laboral de desempleo de los padres o tutores del alumnado, así como del padre, de la madre o del tutor, en el caso de familia monoparental.

    h) Cualquier otra circunstancia apreciada por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos que deberán ser hechos públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión, que en ningún caso podrá contradecir lo dispuesto en este decreto.

    3. Los criterios prioritarios y los criterios complementarios de admisión del alumnado se aplicarán con carácter concurrente. No obstante, el alumno no podrá obtener más de 6 puntos por criterios complementarios.

    Artículo 15

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia determinará la documentación que deberá aportarse para la acreditación de las circunstancias objeto de baremación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2.

    Artículo 16

    1. Las rentas anuales de la unidad familiar, se valorarán según el siguiente baremo:

    a) Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

    b) Rentas superiores al salario mínimo interprofesional que no sobrepasen el doble del mismo: 1 punto.

    c) Rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

    2. Las rentas anuales se ponderarán teniendo en cuenta el número de miembros de la unidad familiar.

    Artículo 17

    1. La proximidad del domicilio al centro se valorará del siguiente modo:

    a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 4 puntos.

    b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes a la zona de influencia del centro: 2 puntos.

    c) Alumnos de otras zonas de la misma localidad: 1 punto.

    d) Alumnos de distinta localidad: 0 puntos.

    2. El lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o del tutor, debidamente acreditado, podrá ser considerado, a instancia del solicitante, para la admisión de los alumnos que deseen cursar Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, con los mismos efectos que el domicilio familiar.

    3. Cuando por nulidad matrimonial, divorcio, separación u otra causa debidamente acreditada, los padres o tutores vivan en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar del alumno el de la persona que tenga atribuida la custodia legal del mismo.

    Artículo 18

    La existencia de hermanos matriculados en el centro se valorará de la siguiente forma:

    a) Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria: se adjudicarán 4 puntos por el primer hermano y 2 puntos por cada uno de los restantes hermanos.

    b) Enseñanzas Secundarias postobligatorias: se adjudicarán 2 puntos por el primer hermano y 1 punto por cada uno de los restantes hermanos.

    Artículo 19

    Los criterios complementarios enumerados en el apartado 2 del artículo 14 se valorarán de la siguiente forma:

    a) Minusvalía psíquica, física o sensorial del alumno, sus padres o tutores, o sus hermanos, en el grado que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia: entre 1,5 y 3 puntos.

    b) Condición de familia numerosa: 1,5 puntos.

    c) Proximidad del centro docente al que se pretende acceder y el centro en el que el alumno curse simultáneamente enseñanzas artísticas regladas: 1 punto.

    d) Proximidad del centro docente al que se pretende acceder y las instalaciones en las que el deportista de élite efectúe sus entrenamientos: 1 punto.

    e) Situación laboral de los padres de alumnos de Educación Infantil, cuando el padre y la madre, o tutores, en su caso, sean trabajadores en activo así como en el caso de familia monoparental, cuando el padre o la madre, o el tutor, en su caso, sea trabajador en activo: 1,5 puntos.

    f) Estar el alumno ya matriculado en otro nivel en el centro: 1 punto.

    g) Situación laboral de desempleo de los padres o tutores del alumnado, así como del padre, de la madre o del tutor, en el caso de familia monoparental: 1,5 puntos.

    h) Cualquier otra circunstancia apreciada por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos que deberán ser hechos públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión, siempre que no contradiga lo dispuesto en el punto 3 del artículo 3 de este decreto: 1 punto.

    Artículo 20

    Para acceder al Bachillerato de Artes, además de los criterios establecidos en el artículo 14, se valorarán los resultados académicos del alumno en el área de Educación Plástica y Visual, en la forma que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    Artículo 21

    1. Los empates, que, en su caso, se produzcan, se dirimirán aplicando sucesivamente los criterios que se exponen, a continuación:

    a) mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.

    b) mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

    c) Menor renta anual per cápita en la unidad familiar.

    d) Estar escolarizado el alumno en el mismo centro o recinto escolar en otro nivel educativo no sostenido con fondos públicos.

    e) Sorteo ante el Consejo Escolar del centro.

    2. Los criterios de desempate a que se refiere el apartado anterior se utilizarán, en el orden establecido, hasta el momento en que se produzca el desempate.

    Artículo 22

    1. La puntuación del alumnado, obtenida en aplicación de los baremos establecidos en este capítulo, decidirá el orden de admisión.

    2. Las listas de los alumnos admitidos y no admitidos se publicarán en el tablón de anuncios de cada centro, indicando la puntuación obtenida en el baremo.

    Artículo 23

    1. Los alumnos admitidos deberán formalizar la matrícula en el plazo establecido. La omisión del trámite de matrícula implicará la renuncia a la plaza escolar.

    2. Las vacantes que restaran, una vez finalizado el plazo de matrícula, o bien las que se produjeran por renuncia, abandono u otras circunstancias, se ofertarán a los alumnos que figuren en la lista de no admitidos, según el orden de puntuación obtenida.

    Capítulo V

    Recursos e infracciones

    Artículo 24

    1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso ordinario ante los directores Territoriales de Cultura y Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cualquiera que fuere la resolución adoptada se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.

    2. En el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto de denuncia por los interesados ante los directores Territoriales de Cultura y Educación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 25

    1. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado por los centros concertados dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada al mismo en la Disposición Final Primera. 9. de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

    2. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado por los centros públicos, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo, a fin de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

    Artículo 26

    La falsedad en los datos declarados o en la documentación aportada para la acreditación de las circunstancias determinantes de los criterios de admisión, así como la duplicidad de solicitudes, conllevará la exclusión de la solicitud, y se procederá a la escolarización del alumno en el centro en que quedasen plazas vacantes que por derecho le correspondan. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de otro orden.

    Artículo 27

    Los miembros de los Consejos Escolares y de las Comisiones de Escolarización sólo podrán utilizar la información obtenida en el proceso de admisión del alumnado para el fin previsto, y tendrán, a este respecto, el mismo deber de sigilo que los funcionarios públicos.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión de los alumnos en los mismos.

    Segunda

    1. La admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos para cursar enseñanzas específicas de Formación Profesional de grado superior, así como la admisión en las escuelas oficiales de idiomas, se regirá por las reglamentaciones que establezca al efecto la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

    2. La admisión del alumnado en los centros respectivos para cursar los distintos grados o niveles de las enseñanzas artísticas previstas en el capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por la reglamentación que establezca la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley, para regular el currículo, los criterios de ingreso y las pruebas de acceso a cada una de esas enseñanzas.

    3. La admisión del alumnado en centros específicos para cursar las enseñanzas establecidas en el Título III de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por la reglamentación específica que establezca al efecto la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas.

    Tercera

    Por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se adaptará lo dispuesto en este decreto a las peculiaridades del alumnado con necesidades educativas especiales, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

    Cuarta

    La entidad pública titular de un centro de Educación Infantil de primer ciclo podrá establecer otros criterios complementarios de admisión, además de los establecidos por este decreto, con el fin de dar preferencia a las solicitudes formuladas por las familias más necesitadas de atención social.

    Quinta

    Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular, acogidos a convenios suscritos por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia con otras entidades.

    Sexta

    Para racionalizar el transporte escolar, la Dirección Territorial podrá establecer la escolarización de los alumnos usuarios de este servicio complementario en uno o más centros de otra localidad.

    La renuncia al centro de escolarización podrá conllevar la pérdida del derecho al transporte.

    Séptima

    La admisión del alumnado en los centros docentes que dispongan de servicios complementarios de transporte y residencia se regirá por las disposiciones específicas que se establezcan con objeto de garantizar la escolarización del alumnado que, o bien haga uso del servicio de internado, o bien cuente con especiales dificultades derivadas de su lugar de residencia y, en su caso, carencia de servicios regulares de transporte público.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    El presente Decreto se aplicará para la admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de Educación Preescolar, Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional. Asimismo, se aplicará en la admisión de los alumnos de los centros de Enseñanza Infantil de la Generalitat Valenciana, mientras no se dicte normativa específica al respecto.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

    Quedan derogadas, expresamente las siguientes disposiciones:

    1. El Decreto 186/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos.

    2. La Orden de 7 de febrero de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana, sostenidos con fondos públicos.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se faculta al conseller de Cultura, Educación y Ciencia para el desarrollo de lo que dispone el presente Decreto.

    Segunda

    El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 10 de marzo de 1998

    El presidente de la Generalitat Valenciana,

    EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

    El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

    FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ