DECRETO 8/1998, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional Específica y las directrices sobre sus títulos.



Publicado en:  DOGV núm. 3182 de 12.02.1998
Número identificador:   1998/X1012
Referencia Base Datos:  0232/1998
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 13.02.1998
    Notas: Ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional Específica y directrices sobre sus títulos.
    Esta disposición está afectada por:
      Desarrollada o Complementada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: legislación escolar, título de estudios, enseñanza profesional, programa de enseñanza


  • DECRETO 8/1998, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional Específica y las directrices sobre sus títulos. [1998/X1012]

    La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 35 establece que es competencia plena de la Generalitat Valenciana la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

    La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que la Formación Profesional debe capacitar para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcionando una formación polivalente que permita la adaptación al cambio y a las modificaciones que puedan producirse a lo largo de la vida laboral del profesional. Este objetivo sólo puede conseguirse si se adecuan las enseñanzas a las necesidades reales de cualificación del entorno productivo y se logra que, a través del sistema educativo, no sólo se acredite formación sino también competencia profesional, entendida ésta como el conjunto de capacidades, conocimientos, destrezas y actitudes que disponen para el desempeño de una profesión en el nivel requerido en el empleo.

    Por otro lado, el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que desarrolla, con carácter de norma básica, el capítulo IV del Título I de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, establece una estructura común de la ordenación académica de los títulos profesionales y de sus correspondientes enseñanzas mínimas.

    La estructura y organización de las enseñanzas de Formación Profesional, así como sus contenidos y objetivos, deben estar orientados, pues, a la consecución de la competencia profesional en sus ámbitos respectivos. Por otra parte, no puede olvidarse que hay que dar una respuesta propia al hecho educativo en la Comunidad Valenciana, configurada por unos rasgos idiosincrásicos singulares (medio geográfico-natural, estructura socioeconómica, patrimonio cultural, personalidad histórica y una lengua propia).

    La sociedad reclama para sus miembros más jóvenes una buena preparación que les permita incorporarse plenamente a ella. Como ciudadanos y ciudadanas de una Europa sin fronteras y tecnológicamente avanzada, se les habrá de proporcionar una preparación científica y técnica de base que propicie la competencia y la versatilidad profesional.

    Durante este proceso de preparación, los jóvenes no sólo adquieren conocimientos o destrezas, sino también las normas, las actitudes y los valores que configuran nuestra cultura.

    El modelo de educación bilingüe que se plantea a partir de las prescripciones de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y la Llei d'Us i Ensenyament del Valencià exige el uso del valenciano y del castellano como lenguas de instrucción, ya que la enseñanza impartida en los niveles educativos no universitarios, tanto en los centros públicos como en los privados, ha de garantizar al alumnado un dominio igual de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.

    En este sentido, los centros educativos que imparten la Formación Profesional se convierten en un ámbito idóneo para la recuperación y la difusión del léxico propio de cada una de las profesiones. En este marco, el desarrollo y la fijación de un valenciano apto para la expresión técnica y profesional contará con la importante contribución de los centros educativos y de los alumnos que en ellos se formen. De esta manera, los futuros profesionales de cualquier actividad conseguirán una competencia y un dominio del valenciano que les permitirá una mejor integración en la sociedad valenciana.

    La diversidad y amplitud del tejido económico y social de la Comunidad Valenciana y la tradición de las enseñanzas profesionales permitirá realizar aportaciones en la práctica totalidad de los sectores profesionales con el fin de contribuir a la actualización del catálogo de títulos de alcance estatal. Estas aportaciones han de partir de las necesidades que se detecten en la Comunidad Valenciana y han de tener en cuenta los referentes europeos existentes.

    Una de las posibles contribuciones a la actualización de los títulos profesionales radica en la posibilidad de experimentar, en aquellos ámbitos donde no haya una regulación estatal, determinadas ofertas formativas que respondan a las demandas del momento y sean viables.

    La formación en centros de trabajo incluida en el currículo de los ciclos formativos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, es sin duda uno de los elementos fundamentales del nuevo modelo, por cuanto proporciona a la Formación Profesional un carácter más participativo y profesionalizador. La incorporación de este módulo obligatorio en el nuevo diseño vendrá a mejorar la cualificación profesional de los alumnos, al posibilitar el desarrollo de una parte de su proceso formativo en el ámbito productivo real, lo que les permitirá observar y desempeñar las actividades y funciones propias de los distintos puestos de trabajo, y conocer la organización de los procesos productivos y las relaciones laborales. Con este fin, las Administraciones educativas arbitrarán las medidas necesarias para incorporar las empresas e instituciones al desarrollo de estas enseñanzas.

    Es importante destacar, para finalizar, la participación de los agentes sociales, empresarios y trabajadores, respectivamente representados por las organizaciones empresariales y por los sindicatos, en el diseño, desarrollo y planificación de la Formación Profesional.

    En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición final primera, punto 2, del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, oídos el Consejo Escolar Valenciano y el Consejo Valenciano de la Formación Profesional, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 3 de febrero de 1998,

    DISPONGO

    Capítulo I

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Objeto

    El presente Decreto establece las directrices sobre la estructura y la organización curricular que deben cumplir los ciclos formativos de Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Valenciana, así como otros aspectos de ordenación académica necesarios para el desarrollo, dentro del sistema educativo, de dichas enseñanzas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen las directrices generales sobre títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional.

    Artículo 2. Ambito de aplicación

    El contenido de este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados situados en el ámbito territorial de gestión de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, que impartan las enseñanzas correspondientes a la Formación Profesional Específica de grado medio y de grado superior establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

    Artículo 3. Finalidades

    Las enseñanzas de Formación Profesional Específica tendrán como finalidad, según lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, proporcionar al alumnado la formación necesaria para:

    a) Adquirir la competencia profesional requerida en el perfil profesional de cada título.

    b) Conocer y comprender la organización y características del sector correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional, la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

    c) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para trabajar en condiciones de seguridad y prevenir los riesgos derivados de las situaciones del trabajo.

    d) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes.

    e) Posibilitar las adaptaciones a los cambios en las cualificaciones en los diferentes campos profesionales.

    Y además,

    f) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

    g) Adquirir la sensibilidad necesaria para desarrollar las actividades profesionales respetando el medio ambiente.

    h) Adquirir la competencia lingüística profesional adecuada al ámbito de trabajo en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.

    Capítulo II

    Ciclos formativos de formación profesional específica

    Artículo 4. Acceso a los ciclos

    1. Según se establece en el artículo 5 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, para cursar los ciclos formativos de grado medio se requerirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria y para cursar los ciclos formativos de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller.

    2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el artículo 6 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, si no se cumplen los requisitos académicos referidos en el punto anterior, se podrá también acceder a los ciclos formativos tras la superación de una prueba que será regulada por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    Para acceder por esta vía a los ciclos formativos se requerirá, además de la superación de la prueba, tener cumplidos 17 años en el año natural al que corresponde la convocatoria para los de grado medio y 20 años en el momento de realizar la prueba para los de grado superior.

    3. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio, común a todos ellos, constará únicamente de una parte general y en ella los aspirantes deberán acreditar los conocimientos y las habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.

    La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior constará de dos partes, una general común a todos los ciclos de grado superior y otra específica. La parte general acreditará la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y la parte específica las capacidades correspondientes al campo profesional de que se trate, que se expresarán en el Real Decreto que regule el título correspondiente.

    De esta última parte podrán quedar exentos quienes, conforme se determine reglamentariamente, acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.

    4. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia determinará el número de plazas reservadas para el acceso mediante prueba. Estas plazas no serán superiores en ningún caso al 20 % del total, aunque podrán ser acumuladas en ambos sentidos con las de acceso directo.

    5. Aquellos alumnos que hayan superado un programa de Garantía Social podrán realizar la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y las calificaciones obtenidas en dicho programa podrán ser tenidas en cuenta, a los efectos que en cada caso se determinen, en la evaluación de la mencionada prueba de acceso.

    Artículo 5. Módulos profesionales

    Cada ciclo formativo está constituido por un conjunto de módulos profesionales entre los que se incluye el módulo de Formación en Centros de Trabajo (FCT), según se establece en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo.

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia regulará las condiciones para el acceso del alumnado a las empresas e instituciones para la realización de la Formación en Centros de Trabajo (FCT), así como para su ubicación temporal en el proceso de aprendizaje, disponiendo, en todo caso, que una parte importante de sus enseñanzas se desarrollen una vez que el alumnado haya consolidado las capacidades y competencias profesionales contenidas en otros módulos que se consideren necesarias como proceso formativo previo.

    Se regulará igualmente, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, la exención parcial o total de este módulo para quienes acrediten una experiencia laboral que permita considerar alcanzados, parcial o totalmente, sus objetivos.

    Artículo 6. Modalidades de enseñanza

    Las modalidades de enseñanza de Formación Profesional Específica que se ofertarán son las siguientes:

    1. Enseñanza presencial de ciclo completo

    La Formación Profesional Específica se impartirá, con carácter general y prioritario, en la modalidad de enseñanza presencial. En esta modalidad el alumnado debe matricularse en todos los módulos profesionales del ciclo formativo que se establezcan para cada curso académico y asistir regularmente a clase.

    2. Educación a distancia

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá ampliar la oferta pública de las enseñanzas de Formación Profesional Específica con la modalidad de educación a distancia, a fin de dar una respuesta adecuada a determinadas demandas formativas.

    Artículo 7. Oferta parcial y otras formaciones complementarias

    1. Oferta parcial de módulos profesionales

    Para dar cumplimiento al artículo 30.5 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia regulará el procedimiento mediante el cual los centros educativos puedan ofertar de forma parcial la Formación Profesional Específica. En esta modalidad el alumnado que reúna los requisitos de acceso exigidos con carácter general podrá matricularse únicamente en determinados módulos profesionales de un ciclo formativo.

    2. Formaciones complementarias

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá promover acciones formativas con carácter complementario a la formación reglada dirigidas a titulados de Formación Profesional. Estas acciones formativas tendrán una estructura modular y serán acreditadas por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia mediante la certificación correspondiente.

    Capítulo III

    Currículo y desarrollo curricular de los ciclos formativos

    e formación profesional específica

    Artículo 8. Currículo

    1. De acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, establecerá mediante los correspondientes Decretos el currículo de cada uno de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica que se impartan en la Comunidad Valenciana, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.

    2. En el proceso para establecer el currículo de cada ciclo formativo, el Gobierno Valenciano tendrá en cuenta las necesidades de desarrollo y las características sociales, económicas y culturales de la Comunidad Valenciana, facilitará la adaptación del mismo al entorno de los centros docentes y fomentará la participación de los agentes sociales en dicho proceso.

    3. Los Decretos que establezcan el currículo correspondiente a cada ciclo, contendrán, al menos, los siguientes aspectos:

    a) Los objetivos generales del ciclo.

    b) Los módulos que constituyen el ciclo, y en su caso, su distribución en cursos escolares.

    c) La duración total del ciclo y la de cada uno de los módulos profesionales que lo componen.

    d) Los objetivos, expresados en términos de capacidades, los contenidos y los criterios de evaluación básicos de los módulos profesionales del ciclo formativo.

    e) Espacios e instalaciones mínimos necesarios para la impartición de los módulos profesionales del ciclo.

    f) Especialidades de profesorado y su atribución docente en los módulos.

    g) Convalidaciones, correspondencias y acceso a otros estudios.

    h) Orientaciones básicas para el proceso de enseñanza-aprendizaje.

    Artículo 9. Desarrollo curricular

    1. Los centros docentes desarrollarán el currículo de los ciclos formativos que tengan autorizados integrándolos en el Proyecto Curricular de Centro, considerando las características del alumnado y las posibilidades formativas que ofrece el entorno socioeconómico y cultural del centro, teniendo como referencia la competencia profesional detectada en el mundo laboral.

    2. El Decreto de currículo de cada ciclo asignará a cada módulo profesional una duración, que podrá oscilar, cuando así se determine, entre unos valores máximos y mínimos, siempre que el número total de horas del ciclo corresponda a la duración establecida para el mismo.

    Artículo 10. Equipos docentes

    1. El equipo docente lo constituyen el conjunto de profesores y de profesoras que tienen asignada la docencia de un ciclo formativo.

    El equipo docente de un ciclo formativo se establecerá procurando la continuidad de sus componentes a lo largo de todo el ciclo. Asimismo se desarrollará una labor coordinada entre todos los miembros del equipo docente, entre los equipos docentes que imparten ciclos formativos correspondientes a la misma familia profesional y entre los que imparten módulos profesionales que son transversales a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales.

    2. Cada módulo profesional constituye la unidad de oferta formativa, y por tanto será impartido, con carácter general, por un solo profesor. Este criterio no condiciona en modo alguno las posibilidades de desdoble de grupos en los módulos en las condiciones que se establezcan. Para impartir determinados módulos se podrá contratar como profesores especialistas a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

    3. En los institutos que impartan ciclos de Formación Profesional Específica podrá existir la Jefatura de Estudios de Formación Profesional, que tendrá como funciones principales la de establecer y desarrollar las relaciones entre el centro educativo y el de trabajo y la de coordinar las acciones de los diferentes responsables de los módulos de Formación en Centros de Trabajo de su centro.

    4. Asimismo, en los institutos que impartan ciclos formativos, se constituirá un departamento didáctico por cada familia profesional. Los jefes de departamento de familia profesional tendrán, además de las funciones propias del resto de jefes de departamentos didácticos, que colaborar con el equipo directivo en el fomento de las relaciones con los centros de trabajo que participen en la formación del alumnado y, asimismo, colaborar con la jefatura de estudios en la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos.

    5. Cuando se impartan en un mismo centro dos o más familias profesionales, con al menos dos ciclos por cada familia, se constituirá un departamento de prácticas formativas, cuyas principales funciones serán coordinar la utilización de los talleres de uso común a los diferentes ciclos, colaborar con los jefes de departamento de familia profesional en la propuesta de necesidades de material y colaborar con la jefatura de estudios en la coordinación de los tutores para la realización de la formación en centros de trabajo.

    6. También existirá, para cada grupo de un ciclo formativo, un profesor tutor que, además de las funciones propias de la tutoría, coordinará el módulo de Formación en Centros de Trabajo. Será el responsable de desarrollar las acciones docentes, en coordinación con el resto del equipo, tales como la programación, el seguimiento y la evaluación de dicho módulo en relación y coordinación con los instructores de formación que designen los centros de trabajo.

    Artículo 11. Programación

    1. En los centros educativos que impartan ciclos formativos, los órganos de coordinación docente que se determinan en el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria, coordinarán la elaboración de las programaciones didácticas de los distintos ciclos formativos.

    2. En el caso específico del módulo de Formación en Centros de Trabajo, el tutor acordará con el instructor de formación del centro de trabajo las actividades y realizaciones que van a desarrollarse durante la estancia en el mismo y los criterios de evaluación que determinen el nivel de logro en dichas realizaciones.

    Estos criterios de evaluación se harán públicos antes de iniciar las actividades de formación en los centros de trabajo.

    El equipo educativo del ciclo decidirá, para el módulo de Formación en Centros de Trabajo, el calendario y la secuenciación de las actividades más conveniente desde el punto de vista didáctico, en función de las características propias de cada ciclo, de acuerdo con las instrucciones establecidas al efecto por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    Artículo 12. Metodología

    1. La metodología didáctica utilizada para estas enseñanzas tratará de forma globalizada los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos, integrando la teoría y la práctica, y promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos productivos en los que deberá intervenir como profesional.

    2. En el caso de que la acción formativa se realice en la modalidad de educación a distancia, el tratamiento metodológico se adaptará a las peculiares características de esta modalidad y en especial a la formación de las personas adultas.

    Capítulo IV

    Evaluación

    Artículo 13. Evaluación

    1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia regulará, para las distintas modalidades de oferta, el procedimiento de evaluación del alumnado que curse la Formación Profesional Específica, de acuerdo con los criterios establecidos en el capítulo V del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo.

    2. Los equipos docentes evaluarán, además del aprendizaje del alumnado, su propia práctica docente, las programaciones de los módulos profesionales y el desarrollo real del currículo, en relación con su adecuación a las necesidades educativas y a las características específicas del alumnado y al entorno socioeconómico, cultural y profesional del centro educativo.

    Capítulo V

    Convalidaciones y correspondencia

    Artículo 14. Convalidación del módulo de Formación y Orientación Laboral

    Los alumnos que tengan superado el módulo de Formación y Orientación Laboral de un ciclo formativo de grado superior tendrán convalidado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral del ciclo formativo de grado medio para el que se solicite convalidación.

    Los alumnos que hayan superado un ciclo formativo de grado medio y se matriculen en otro ciclo del mismo grado tendrán convalidado el módulo de Formación y Orientación Laboral del nuevo ciclo.

    Artículo 15. Correspondencia con la práctica laboral

    Serán susceptibles de correspondencia con la práctica laboral, además del módulo de Formación en Centros de Trabajo (FCT), aquellos otros que se incluyan como tales en los Reales Decretos de enseñanzas mínimas que regulan cada ciclo formativo una vez que el Ministerio de Educación y Cultura haya establecido el procedimiento de solicitud de dicha correspondencia.

    Artículo 16. Reconocimiento de convalidaciones y correspondencias

    Las solicitudes de convalidación de estudios cursados y de correspondencia de la práctica laboral por módulos profesionales de Formación Profesional Específica requerirá la matriculación previa del alumno en un centro docente público, dependiente de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    Las convalidaciones establecidas en el presente capítulo serán reconocidas por la dirección del centro público donde se efectúe la matrícula. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial o, en su caso, fotocopia del título o del libro de calificaciones debidamente compulsadas.

    Los módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación se registrarán en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en el libro de calificaciones como "convalidado", y los que hayan sido objeto de correspondencia con la práctica laboral como "exento". En ningún caso los módulos "convalidados" o "exentos" serán computados a los efectos de la evaluación final del ciclo.

    Capítulo VI

    Experimentación de enseñanzas

    de formación profesional específica

    Artículo 17. Experimentación de enseñanzas

    1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá promover y autorizar, previa consulta al Consejo Valenciano de la Formación Profesional, la impartición experimental de enseñanzas de Formación Profesional Específica con la finalidad de contribuir a la actualización del catálogo de títulos profesionales.

    2. Las enseñanzas de Formación Profesional Específica cursadas en régimen experimental se acreditarán mediante los diplomas y certificados que se establezcan, con validez limitada a la Comunidad Valenciana.

    3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia garantizará que los alumnos que cursen estas enseñanzas experimentales tengan conocimiento de la validez limitada de los diplomas y certificados que se expidan.

    4. De aquellas experimentaciones de enseñanzas que estime oportuno, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia transmitirá la correspondiente propuesta de actualización o de creación de nuevos títulos y propondrá la correspondiente homologación al Gobierno del Estado.

    5. Las enseñanzas experimentales podrán ser objeto, en todo o en parte, de las convalidaciones o correspondencias que en un futuro se puedan establecer con las enseñanzas conducentes a una titulación de alcance estatal, de acuerdo con la normativa vigente.

    DISPOSICION ADICIONAL

    Las condiciones en que han de ser contratados y desarrollar la docencia los profesores especialistas que para impartir determinados módulos profesionales establecen los Reales Decretos de los títulos correspondientes, han sido reguladas por el Decreto 296/1997, de 2 de diciembre, del Gobierno Valenciano (DOGV de 17 de diciembre de 1997). La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia regulará, asimismo, las condiciones en que los especialistas puedan colaborar con los profesores de los cuerpos docentes para impartir aquellos contenidos que, por su especificidad, su intervención resulte necesaria.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia revisará periódicamente los currículos de los ciclos formativos para garantizar la permanente actualización de la competencia profesional de los mismos en la Comunidad Valenciana, y para incorporar a dichos currículos las modificaciones que pueda introducir en los títulos el Gobierno del Estado. Esta revisión se realizará a iniciativa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, a instancia del Consejo Valenciano de Formación Profesional o de los agentes sociales.

    Segunda

    Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia a dictar la normativa correspondiente para el desarrollo de este decreto.

    Tercera

    El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 3 de febrero de 1998

    El presidente de la Generalitat Valenciana,

    EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO

    El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

    FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ