DECRETO 296/1997, de 2 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas.



Publicado en:  DOGV núm. 3144 de 17.12.1997
Referencia Base Datos:  4070/1997
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 18.12.1997
    Notas: Régimen de contratación de profesores especialistas.
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación, Legislación, Reglamentación
    Materias: Función pública
    Descriptores:
      Temáticos: personal docente, contratación de personal , Monografias


  • DECRETO 296/1997, de 2 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas.

    La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 33.2 que para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.

    El presente decreto desarrolla el precepto legal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la citada Ley Orgánica, estableciendo un marco normativo para la contratación de profesores especialistas en el ámbito educativo gestionado por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que dote al ordenamiento jurídico autonómico del instrumento adecuado para dar respuesta a las demandas de la nueva ordenación del sistema educativo.

    En este sentido, regula los requisitos que han de cumplir los profesores especialistas, el régimen de contratación, las retribuciones a percibir y las funciones a desarrollar, así como los derechos y obligaciones y las formas de extinción del contrato.

    Por todo ello, en virtud de las competencias otorgadas a la Generalitat Valenciana en el artículo 35 de la Ley 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, oída la Mesa Sectorial de Educación de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de diciembre de 1997,

    DISPONGO

    Artículo 1

    La contratación de profesores especialistas, en centros públicos dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, conforme a lo previsto en el artículo 33.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en las disposiciones que los desarrollen, se ajustará a lo dispuesto en dicha Ley, en la normativa administrativa que resulte de aplicación y en el presente Decreto.

    Artículo 2

    1. Para impartir las enseñanzas de Formación Profesional Específica y las enseñanzas de Régimen Especial a que se refieren, respectivamente, el capítulo IV del título I y el título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se podrá contratar como profesores especialistas a profesionales que estén desarrollando su actividad en el ámbito laboral y que posean la suficiente cualificación profesional para impartir correctamente las áreas, materias o módulos que el sistema educativo necesite cubrir con esta modalidad de profesorado.

    Estos profesionales podrán asimismo impartir, con carácter excepcional, materias optativas del bachillerato relacionadas con su experiencia profesional.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por desarrollo de actividad profesional el haber ejercido ésta durante un periodo mínimo de dos años.

    Artículo 3

    Los profesores especialistas deberán cumplir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, establecidas en el artículo 16 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. No serán, sin embargo, de aplicación a estos profesionales los requisitos específicos a que se refiere el artículo 17 de esa misma disposición, aunque, en todo caso, para ser contratado como profesor especialista será necesario que se ostente la certificación que se requiera legalmente para el desempeño de la profesión en el ámbito laboral o profesional.

    La contratación de profesores especialistas deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y sus disposiciones de desarrollo.

    Artículo 4

    1. Las áreas, materias o módulos en que pueden ser contratados profesores especialistas, en atención al carácter innovador o nivel de especialización que entrañen, serán los que determine el Ministerio de Educación y Cultura a través de los correspondientes Reales Decretos que regulen cada uno de los ciclos de Formación Profesional Específica, así como cada una de las enseñanzas de Régimen Especial .

    2. La contratación de profesores especialistas se someterá al régimen de Derecho administrativo y tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas.

    La selección para la contratación se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    Artículo 5

    1. Los profesores especialistas percibirán, en el caso de contratación a tiempo completo, las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Cuerpo de funcionarios docentes que imparta la especialidad a la que se halle atribuido el módulo de que se trate. También percibirán las retribuciones complementarias que correspondan al puesto que desempeñen, excluido el componente del complemento por formación permanente, y cualquier otra que igualmente se halle vinculada, o se vincule en el futuro, a la condición de funcionario de carrera.

    En aquellos supuestos en los que la regulación de las correspondientes enseñanzas no hubiera establecido la atribución a especialidad a que se refiere el párrafo anterior, el Cuerpo de funcionarios docentes al que debe equipararse a efectos retributivos al profesor especialista se determinará por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia atendiendo al contenido y naturaleza de las actividades que deban realizarse.

    2. Las retribuciones de los profesores especialistas a tiempo parcial serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su contratación de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente para los funcionarios interinos del mismo Cuerpo.

    Artículo 6

    1. La contratación de profesores especialistas la realizará la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y se formalizará por escrito, de acuerdo con el modelo que al efecto se establezca, en el que, en todo caso, se determinará el objeto del contrato, su duración, la dedicación horaria semanal, las funciones a realizar y el régimen económico aplicable según el artículo 5 anterior.

    2. Los contratos de profesores especialistas no podrán extenderse por un tiempo superior a un año.

    Dichos contratos podrán prorrogarse, por periodos de tiempo no superiores a un año, a propuesta del director del centro, previo informe favorable del departamento al que esté adscrito el profesor especialista y del Consejo Escolar del centro.

    Artículo 7

    1. Las funciones de los profesores especialistas serán las que se prevean específicamente en sus respectivos contratos y, en cuanto resulte de aplicación, las establecidas con carácter general para el profesorado.

    2. La integración en los órganos de coordinación didáctica se efectuará en los términos que establezcan las disposiciones generales aplicables al correspondiente nivel de enseñanza impartido en el centro a que estén adscritos.

    Artículo 8

    1. Los derechos y obligaciones de los profesores especialistas serán los establecidos para los funcionarios públicos docentes en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la figura de profesor especialista, además de los señalados en las normas que les sean de aplicación.

    2. El régimen disciplinario de los profesores especialistas será el establecido para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación.

    Artículo 9

    La extinción del contrato administrativo se producirá automáticamente, sin necesidad de denuncia previa, cuando expire el plazo convenido en el mismo, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato con sujeción, en todo caso, a lo previsto en el artículo 6.2 del presente decreto.

    La extinción del contrato administrativo de los profesores especialistas por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna.

    Disposición adicional

    Los funcionarios públicos docentes que estén desarrollando o hayan desarrollado, fuera del ámbito docente, una actividad profesional podrán impartir los módulos atribuidos a profesores especialistas relacionados con su experiencia profesional no docente si obtienen la habilitación correspondiente.

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá el procedimiento mediante el cual los funcionarios públicos docentes, que así lo deseen, puedan solicitar la habilitación para la impartición de módulos atribuidos a profesores especialistas.

    La mencionada habilitación en ningún caso modificará la condición ni el régimen de retribución de los funcionarios.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

    Segunda

    El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 2 de diciembre de 1997

    El presidente de la Generalitat Valenciana,

    EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

    El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

    FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ