Decreto 186/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos.



Publicado en:  DOGV núm. 2354 de 27.09.1994
Referencia Base Datos:  2051/1994
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 28.09.1994
    Fecha fin vigencia: 27.03.1998
    Notas: El presente Decreto se aplicará al proceso de admisión del alumnado en los centros docentes, sostenidos con fondos públicos, del ámbito competencial de la Conselleria de Educación y Ciencia que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional específica de grado medio.
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  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Reglamentación, Legislación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: política educativa, enseñanza pública, centro de enseñanza, derecho a la educación


  • DECRETO 186/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos. [94/6356]

    El Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano, y las órdenes de 21 de abril de 1986 y de 15 de marzo de 1988, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, desarrollan los artículos 20 y 53 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Re

    guladora del Derecho a la Educación, y han regido los procesos de admisión de alumnado en la Comunidad Valenciana desde el curso escolar 1986/1987.

    La existencia de suficientes puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos y la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sitúan la admisión del alumnado en un contexto diferent

    e del existente en el momento en que se dictaron las disposiciones anteriormente citadas y aconsejan una nueva ponderación de los criterios establecidos en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. L

    a modificación que se acomete, respetando el derecho de libre elección de centro, minora la repercusión de los ingresos de la unidad familiar y prima la existencia de hermanos que cursan estudios en el mismo centro escolar y la proximidad del domicilio fa

    miliar a aquél.

    Por otro lado, se descentraliza el proceso dando un mayor protagonismo a las direcciones territoriales de Educación y se establecen nuevos cauces de información y asesoramiento a los padres y a los alumnos sobre las características del centro en el que se

    pretende obtener plaza escolar.

    Por todo ello, después del informe del Consejo Escolar Valenciano y de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de septiembre de 1994,

    Dispongo:

    Capítulo I

    Disposiciones generales

    Artículo primero

    El presente decreto se aplicará al proceso de admisión del alumnado en los centros docentes, sostenidos con fondos públicos, del ámbito competencial de la Conselleria de Educación y Ciencia que impartan enseÑanzas de Educación Infantil, Educación Primaria

    , Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional específica de grado medio.

    Artículo segundo

    Todos los ciudadanos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la educación obligatoria.

    Artículo tercero

    1. Los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, o en otro caso sus padres o tutores, tienen derecho a elegir centro docente.

    2. Cuando el número de solicitudes disponibles en un centro exceda al de plazas vacantes, se aplicará lo establecido en el capítulo IV del presente decreto.

    3. En ningún caso podrá establecerse discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, raciales, de sexo o de nacimiento.

    4. No podrá condicionarse la admisión del alumnado a la superación de pruebas o exámenes, excepto en los casos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

    Artículo cuarto

    Para la admisión del alumnado en los centros docentes a que se refiere el presente decreto, será necesario reunir los requisitos de edad y académicos exigidos por la normativa vigente para el nivel educativo y curso al que se pretenda acceder.

    Artículo quinto

    1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos pondrán en conocimiento de los padres o tutores y, en su caso, de los alumnos que lo soliciten, el reglamento de régimen interior aplicable en dicho centro.

    2. Los centros concertados que hayan definido su carácter propio deberán informar del contenido de éste a los padres o tutores y, en su caso, a los alumnos que soliciten plaza en el centro.

    Capítulo II

    Régimen de admisión del alumnado

    Artículo sexto

    La Conselleria de Educación y Ciencia fijará el calendario de matriculación y normas complementarias que deben regir en los centros docentes de su ámbito competencial.

    Artículo séptimo

    Las solicitudes de plaza se formularán utilizando el modelo que a tal efecto establezca la Conselleria de Educación y Ciencia. En dicha solicitud podrán reflejarse, por orden de preferencia, hasta tres centros en los que se desea obtener plaza.

    Cada solicitante presentará en el centro receptor una única solicitud, junto con la documentación acreditativa de las circunstancias a que se refiere el artículo 14 de este decreto.

    Se atenderán las opciones, en orden preferente, según la puntuación obtenida.

    Artículo octavo

    1. Con objeto de reducir el tiempo dedicado al desplazamiento del alumnado al centro docente y a los efectos previstos en el artículo 17 de este decreto, el director territorial de Educación, oído el consejo escolar Municipal, cuando esté constituido, del

    imitará las áreas de influencia de los centros docentes, así como las áreas limítrofes, y adoptará las medidas adecuadas para garantizar su difusión con carácter previo al inicio del proceso de admisión del alumnado.

    2. Se entenderá como área de influencia la zona geográfica, compuesta por los lugares de residencia del alumnado, que se atribuye a un centro docente a los efectos previstos en el párrafo anterior.

    Las áreas de influencia podrán abarcar todo el término de un municipio o parte de él; asimismo, podrán abarcar varios municipios.

    En el supuesto de que el ámbito de influencia de un centro comprendiese localidades de distintas provincias, el director territorial competente será aquel en cuyo ámbito competencial esté ubicado el centro escolar.

    3. Para la delimitación de las áreas de influencia se atenderán los siguientes criterios:

    a) Todo domicilio debe estar comprendido necesariamente en el área de influencia de uno o más centros docentes de cada uno de los niveles de enseÑanza a que se refiere el artículo 1 de este decreto.

    b) Para su configuración se ponderará la población escolar del entorno. A tal fin, se considerarán los datos censales, la capacidad de los centros y las condiciones de acceso a los mismos.

    c) Todo domicilio debe estar incluido en el área de influencia de uno o más centros que oferten enseÑanzas en valenciano al menos en los niveles de enseÑanza obligatoria, en los municipios relacionados en el artículo 35 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembr

    e, de Uso y EnseÑanza del Valenciano.

    d) Todo domicilio deberá estar incluido en el área de uno o más centros que oferten enseÑanza de cada una de las modalidades de Bachillerato y de las familias profesionales y ciclos formativos de Formación Profesional.

    Artículo noveno

    1. El proceso de admisión en los centros docentes y en los niveles sostenidos con fondos públicos, regulado en este decreto, se aplicará a los alumnos que deseen acceder por primera vez a dichos centros y niveles.

    2. El cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo no requerirá, por sí mismo, nuevo proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro escolar.

    3. Los alumnos que hayan cursado Educación Secundaria Obligatoria en un centro podrán cursar Bachillerato o ciclos formativos de Grado Medio de Formación Profesional en el mismo centro, sin necesidad de realizar nuevo proceso de admisión, salvo lo dispues

    to para el Bachillerato de artes en el artículo 14.2.b) del presente decreto.

    Artículo diez

    1. Los directores territoriales de Educación, previo estudio de las necesidades de escolarización y de la planificación educativa, podrán adscribir los centros públicos de Educación Infantil a un centro de Educación Primaria.

    2. Asimismo, podrán adscribirse los centros de Educación Primaria incompletos a otro centro de Educación Primaria en el que el alumnado que finalice sus estudios en el primero de los centros pueda continuar los estudios de este nivel educativo.

    También podrán adscribirse los centros de Educación Primaria a uno o más centros en los que se imparta Educación Secundaria Obligatoria.

    3. Los alumnos de los centros adscritos podrán acceder, sin necesidad de un nuevo proceso de admisión, al centro de adscripción.

    4. Podrá aprobarse la misma adscripción de los centros concertados, a instancia de los titulares de los mismos, a un centro público o a otro centro privado.

    Capítulo III

    Comisiones de escolarización

    Artículo once

    1. El consejo escolar del centro es competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos.

    En los centros concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de la normativa sobre admisión de alumnos. Corresponde al consejo escolar garantizar su cumplimiento; para ello recabará de aquéllos la documentación que correspond

    a en orden a la justificación de las circunstancias alegadas.

    2. El órgano competente podrá también recabar de los solicitantes documentación complementaria a la que se establezca reglamentariamente en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

    Artículo doce

    1. Las respectivas direcciones territoriales de Educación, oído el consejo escolar municipal afectado, cuando esté constituido, podrán establecer, en las localidades en las que existan dos o más centros del mismo nivel educativo, las comisiones municipale

    s de escolarización que consideren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto y adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de los alumnos.

    2. Así mismo, y con la misma finalidad, cuando el elevado número de centros escolares de una localidad lo aconsejase, podrán constituirse las comisiones de distrito que se consideren necesarias. Estas comisiones se crearán a propuesta de la comisión munic

    ipal de escolarización, que coordinará su actuación.

    3. Cuando el ámbito de influencia de un centro abarcase más de un municipio o las circunstancias así lo aconsejasen, el director territorial de Educación podrá constituir comisiones sectoriales de escolarización con objeto de que lleven a cabo la escolari

    zación de los distintos niveles educativos.

    4. En estas comisiones estarán representadas la administración educativa, la administración local que se determine, los directores de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados y los representantes de los padres y de los alumn

    os, estos últimos en los niveles de enseÑanza en los que disponen de participación en el consejo escolar.

    Artículo trece

    1. Las comisiones a que se hace referencia en el artículo anterior se ocuparán, en su ámbito respectivo, de:

    a) Informar a los interesados sobre los centros sostenidos con fondos públicos y sobre las plazas disponibles en los mismos.

    b) Facilitar, a los centros docentes de su ámbito, la información y documentación necesarias para la formalización de las solicitudes de plaza.

    c) Designar los centros receptores de las solicitudes de admisión, que se remitirán posteriormente al centro correspondiente.

    d) Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia.

    e) Comprobar que en los centros docentes se ha publicado en el tablón de anuncios el ámbito de influencia de los centros, el calendario de matriculación, la normativa aplicable y las plazas vacantes.

    f) Resolver los problemas de escolarización que le formulen los consejos escolares o, en su caso, las comisiones de distrito.

    g) Analizar, contestar e informar sobre las reclamaciones formuladas en materia de admisión del alumnado.

    h) Informar a la dirección territorial de Educación correspondiente o a la comisión municipal de escolarización, en el supuesto de comisiones de distrito, de los problemas de escolarización de su ámbito competencial, proponiendo, en su caso, la adopción d

    e las medidas pertinentes.

    i) Verificar, después del estudio de los datos del padrón, las previsiones de demanda de plazas escolares, el número de vacantes existentes y las solicitudes sin atender en los centros de su ámbito competencial.

    j) Escolarizar a los alumnos que no hayan obtenido plaza. Para ello se revisará la baremación de los alumnos no admitidos en el centro solicitado en primer lugar y se determinará, de acuerdo con la ordenación de los centros solicitados y, en su caso, con

    la nueva baremación, el centro en que el alumno haya de ser escolarizado.

    En el supuesto de que tampoco se pueda escolarizar en ninguno de los centros solicitados, las comisiones de escolarización pondrán de manifiesto a los padres o tutores o a los alumnos la relación de los centros con plazas vacantes, para que opten por algu

    na de ellas, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Conselleria de Educación y Ciencia.

    k) Decidir, oídos los sectores afectados, en especial los padres o tutores de los alumnos, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales extremas dificulten su integración

    escolar. Todo ello sin perjuicio de que los padres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el presente decreto. La decisión de las comisiones de escolarización, que se podrá adoptar en un momento anterior a la determinación de las vacantes d

    e los centros, tenderá a lograr una efectiva integración de los alumnos aludidos.

    l) Tomar las medidas oportunas para evitar que, en las zonas o barrios donde existen colectivos sociales marginales, se concentre a los alumnos pertenecientes a estos colectivos en un reducido número de centros, por el riesgo que ello supone de convertir

    éstos en islas de marginación escolar.

    La dirección territorial de Educación correspondiente atenderá las necesidades derivadas de la escolarización de los alumnos mencionados.

    2. Las comisiones de escolarización recabarán la información y documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los centros docentes, de los ayuntamientos o de las direcciones territoriales de Educación.

    Capítulo IV

    Criterios de admisión de los alumnos

    Artículo catorce

    1. La admisión en los centros a que se refiere este decreto, cuando en ellos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regirá por los criterios de rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y exist

    encia de hermanos matriculados en el centro.

    2. Adicionalmente se contemplarán los siguientes criterios complementarios:

    a) Primer ciclo de Educación Infantil: situación laboral de los padres.

    b) Para el Bachillerato artístico, se tendrán en cuenta los resultados académicos del alumno en el área de las artes plásticas.

    3. El consejo escolar o el titular del centro, en el supuesto de centros privados concertados, tendrá en cuenta la concurrencia de los criterios complementarios siguientes:

    a) Proximidad del centro docente al que se pretende acceder y el centro en el que el alumno curse simultáneamente enseÑanzas artísticas regladas.

    b) Proximidad del centro docente al que se pretende acceder y las instalaciones en las que el estudiante deportista de élite efectúe sus entrenamientos.

    c) Que el alumno padezca una minusvalía psíquica, física o sensorial, cuyo grado y forma de acreditación se establecerán reglamentariamente.

    d) Que sea miembro de familia numerosa.

    e) Que el alumno esté ya matriculado en el centro en otro nivel educativo.

    Artículo quince

    La Conselleria de Educación y Ciencia determinará la documentación que deberá aportarse para la acreditación de las circunstancias objeto de baremación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2.

    Artículo dieciséis

    1. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán según el siguiente baremo:

    a) Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

    b) Rentas superiores al salario mínimo interprofesional que no sobrepasen el doble del mismo: 1 punto.

    c) Rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

    2. Las rentas anuales se ponderarán teniendo en cuenta el número de miembros de la unidad familiar.

    Artículo diecisiete

    1. La proximidad del domicilio al centro se valorará del siguiente modo:

    a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 5 puntos.

    b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes a la zona de influencia del centro: 2 puntos.

    c) Alumnos de otras zonas: 0 puntos.

    2. El lugar de trabajo de los padres o tutores, debidamente acreditado, podrá ser considerado, a instancia del solicitante, para la admisión de los alumnos en los centros de Educación Infantil y Educación Primaria, con los mismos efectos que el domicilio

    familiar, siempre que concurra la circunstancia de que ambos padres o tutores sean trabajadores en activo.

    3. Cuando por divorcio, separación u otra causa debidamente acreditada, los padres o tutores vivan en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar del alumno el de la persona que tenga atribuida la custodia legal del alumno.

    Artículo dieciocho

    La existencia de hermanos matriculados en el centro se valorará de la siguiente manera:

    - Niveles de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria: se adjudicarán 3 puntos por el primer hermano y 1 punto por cada uno de los restantes hermanos.

    - Niveles de Bachillerato y Formación Profesional: se adjudicarán 0,5 puntos, cualquiera que sea el número de hermanos matriculados en el centro.

    Artículo diecinueve

    1. La situación laboral de los padres será tenida en cuenta en la Educación Infantil del primer ciclo cuando se dé la circunstancia de que el padre y la madre sean trabajadores en activo, y se valorará con 2 puntos.

    2. También se concederán 2 puntos cuando la familia sea monoparental y el padre o la madre del alumno cumpla el requisito de ser trabajador en activo.

    Artículo veinte

    1. El consejo escolar, o titular del centro en el caso de centros privados concertados, concederá 1 punto como máximo por cada uno de los criterios adicionales establecidos en el artículo 14, apartado 3.

    2. En ningún caso podrán asignarse más de 2 puntos por la aplicación de las circunstancias citadas, aunque en un mismo solicitante concurran varias de ellas.

    Artículo veintiuno

    1. Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando los criterios que se exponen a continuación:

    a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.

    b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

    c) Sorteo público ante el consejo escolar del centro.

    2. Los criterios de desempate a que se refiere el apartado anterior se utilizarán, en el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate.

    Artículo veintidós

    1. La puntuación del alumnado, obtenida en aplicación de los baremos establecidos en este capítulo, decidirá el orden de admisión.

    2. Las listas de los alumnos admitidos y no admitidos se publicarán en cada centro. En cualquier caso, las solicitudes no reflejadas en la lista de admitidos se entenderán desestimadas.

    Artículo veintitrés

    1. Los alumnos admitidos deberán formalizar la matrícula en el plazo establecido. La omisión del trámite de matrícula implicará la renuncia a la plaza escolar.

    2. Las vacantes producidas, una vez finalizado el plazo de matrícula, se ofertarán a los alumnos que figuren en la lista de no admitidos, según el orden de puntuación obtenida.

    Artículo veinticuatro

    1. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en aplicación de lo establecido en el Decreto 246/1991, de 23 de diciembre, del Gobierno Valenciano, sobre derechos y deberes de los alumnos de los centros docentes de niveles no universitarios

    de la Comunidad Valenciana, cuando un alumno no se presentase a clase en el inicio del curso escolar o bien dejase de asistir injustificadamente al centro, la dirección del centro tomará las medidas oportunas para verificar la renuncia o abandono del pue

    sto escolar.

    2. Si el alumno cursa enseÑanzas obligatorias, la dirección del centro comunicará esta circunstancia a la Inspección Educativa y al Ayuntamiento en que resida el alumno.

    3. Si el alumno cursa enseÑanzas posteriores a la enseÑanza obligatoria, la dirección del centro, atendido el período lectivo transcurrido, optará por aplicar lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 o por instar, oído el consejo escolar del centro

    y después de la audiencia del interesado, a la dirección territorial correspondiente para que dicte una resolución fundada por la que declare la pérdida del derecho del alumno a continuar en el centro en cursos académicos sucesivos.

    Capítulo V

    Recursos e infracciones

    Artículo veinticinco

    1. Los acuerdos y decisiones que sobre admisión de los alumnos adopten los consejos escolares y los titulares de los centros sostenidos con fondos públicos podrán ser objeto de reclamación ante la comisión de escolarización que corresponda. Dicho órgano d

    ecidirá de forma expresa.

    2. En el caso de no recibir comunicación expresa en el plazo establecido reglamentariamente, las reclamaciones se entenderán desestimadas.

    3. Los acuerdos, expresos o presuntos, de las comisiones de escolarización podrán ser objeto de recurso ordinario ante la dirección territorial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

    4. El citado recurso deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno.

    Artículo veintiséis

    1. La infracción de las normas de admisión de alumnos por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones de apercibimiento y, en su caso, a la no renovación o rescisión del concierto previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánic

    a Reguladora del Derecho a la Educación, según el procedimiento establecido en el reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

    2. La infracción de tales normas por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario a fin de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

    Artículo veintisiete

    La falsedad en los datos declarados o en la documentación aportada para la acreditación de las circunstancias determinantes de los criterios de admisión, así como la duplicidad de solicitudes, conllevará la exclusión de la solicitud, y se procederá a la e

    scolarización del alumno en el centro en que quedasen plazas vacantes. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse en otro orden.

    Artículo veintiocho

    Los miembros de los consejos escolares y de las comisiones de escolarización sólo podrán utilizar la información obtenida en el proceso de admisión del alumnado para el fin previsto y tendrán, a este respecto, el mismo deber de sigilo que los funcionarios

    públicos.

    Disposiciones Adicionales

    Primera

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión de los alumnos e

    n los mismos.

    Segunda

    La admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, para cursar enseÑanzas de Formación Profesional de grado superior y las establecidas en los títulos II y III de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Si

    stema Educativo, se regirá por las reglamentaciones específicas que al efecto se establezcan.

    Tercera

    La admisión de los alumnos con necesidades educativas especiales estará condicionada por el dictamen al que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial.

    Cuarta

    La entidad pública titular de un centro de Educación Infantil de primer ciclo podrá establecer otros criterios de admisión, además de los establecidos por este decreto, con el fin de dar preferencia a las solicitudes formuladas por las familias más necesi

    tadas de atención social.

    Quinta

    Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios suscritos por la Conselleria de Educación y Ciencia con otras entidades.

    Sexta

    Para racionalizar el transporte escolar, la dirección territorial podrá establecer la escolarización de los alumnos usuarios de este servicio complementario en uno o más centros de otra localidad.

    La renuncia al centro de escolarización podrá conllevar la pérdida al derecho de transporte.

    Séptima

    La admisión del alumnado en los centros docentes que dispongan de servicios complementarios de transporte y residencia se regirá por sus disposiciones específicas con objeto de garantizar la escolarización del alumnado con especiales dificultades derivada

    s de su lugar de residencia y, en su caso, carencia de servicios regulares de transporte público.

    Disposiciones Transitorias

    Primera

    En tanto no sean establecidas las nuevas áreas de influencia de los centros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de este decreto, continuarán vigentes las delimitaciones actualmente establecidas para las enseÑanzas que en cada caso correspondan.

    Segunda

    1. En el caso de los centros de Educación Primaria autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos del centro que pasen de un nivel educativo a otro.

    2. No será necesario proceso de admisión en el caso de alumnos que hayan cursado el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en un centro de Educación Primaria que, provisionalmente, imparta el citado ciclo y vayan a cursar el segundo ciclo en

    un centro de Educación Secundaria, también autorizado provisionalmente para impartir este ciclo, siempre que el director territorial de Educación correspondiente así lo haya establecido en la planificación previamente efectuada para atender las necesidade

    s de escolarización.

    Tercera

    El presente decreto se aplicará para la admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseÑanzas de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional. Asimismo

    , se aplicará en la admisión de los alumnos de los centros de EnseÑanza Infantil de la Generalitat Valenciana, mientras no se dicte normativa específica al respecto.

    Disposición Derogatoria

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

    Quedan derogadas, expresamente, las siguientes disposiciones:

    1. El Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

    2. La Orden de 21 de abril de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla, a nivel de enseÑanzas básicas, el Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los criterios de admisión

    de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

    3. La Orden de 15 de marzo de 1988, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos a partir del curso 1988/89.

    Disposiciones Finales

    Primera

    Se faculta al conseller de Educación y Ciencia para el desarrollo de lo que dispone el presente decreto.

    Segunda

    El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana..

    Valencia, 13 de septiembre de 1994

    El presidente de la Generalitat Valenciana

    JOAN LERMA I BLASCO

    El conseller de Educación y Ciencia,

    JOAN ROMERO GONZALEZ