Decreto 246/1991, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre derechos y deberes de los alumnos de los centros docentes de niveles no universitarios de la Comunidad Valenciana.



Publicado en:  DOGV núm. 1696 de 03.01.1992
Referencia Base Datos:  0011/1992
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: legislación escolar, alumno, democratización de la educación


  • Decreto 246/1991, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre derechos y deberes de los alumnos de los centros docentes de niveles no universitarios de la Comunidad Valenciana.

    La Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación al establecer el ejercicio, por parte de los alumnos, del derecho a la educación que la Constitución española reconoce y ampara, establece un conjunto de derechos y deberes que configuran el núcleo esencial del derecho fundamental recogido en la norma máxima.

    Otras disposiciones regulan los aspectos derivados de aquellos derechos y deberes básicos, como son la Ley 4/1983 de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano y el Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989 del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana que son, posteriormente, desarrollados mediante los pertinentes reglamentos y disposiciones complementarias.

    El presente decreto recoge los aspectos más significativos de los derechos y deberes de los alumnos de los centros no universitarios y garantiza su ejercicio mediante el establecimiento de los mecanismos de control de su observancia y cumplimiento por parte de los miembros de la comunidad educativa.

    Asimismo, se tipifican las faltas, sus correspondientes sanciones y las garantías procedimentales que permiten contemplar con plenas garantías los derechos anteriormente citados.

    En el marco de lo establecido, el presente decreto, se encomienda a los consejos escolares la elaboración y aprobación de las normas de convivencia del centro escolar. Los reglamentos de régimen interior deben ser el conjunto de objetivos, principios y normas por el que se regulan las relaciones humanas de los miembros de la comunidad educativa y el funcionamiento delos centros y, son instrumento idóneo para potenciar una educación integral en la libertad, la responsabilidad, la autonomía y la participación.

    El reglamento de régimen interior del centro se contempla pues, no como un código de sanciones sino como la concreción de los principios y objetivos del centro docente, ofreciendo un servicio escolar para la formación de un modelo de persona libre que ha asimilado su propia escala de valores, y la proyecta mediante el ejercicio de la solidaridad y el respeto a los demás, a las instalaciones del centro en particular y a los. bienes colectivos sociales, culturales y medioambientes en general.

    Al consejo escolar del centro le corresponde genéricamente supervisar la actividad del mismo, ello no obstante podrá acordar, si lo estima conveniente, la creación de una comisión de convivencia cuya composición y funcionamiento se determinará en el propio reglamento de régimen interior.

    De conformidad con lo que establece la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, visto el informe del Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 23 de diciembre de 1991,

    DISPONGO

    I. Disposiciones generales

    Artículo uno

    El presente decreto será de aplicación a los alumnos de los centros docentes de la Comunidad Valenciana que impartan las enseñanzas regladas que integran el sistema educativo, con excepción de la educación universitaria, y lo establecido en el artículo 21.

    Artículo dos

    Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que aquéllas que se deriven de su edad y de las enseñanzas que se encuentren cursando.

    Artículo tres

    El ejercicio de los derechos y deberes de los alumnos se realizará en el marco de los fines que a la actividad educativa atribuye el artículo segundo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y primero de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    Artículo cuatro

    El ejercicio de sus derechos, por parte de los alumnos, implicará el reconocimiento y respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa.

    Artículo cinco

    La administración educativa y los órganos de gobierno de los centros docentes garantizarán en su respectivo ámbito de actuación, el correcto ejercicio y la estricta observancia de los derechos y deberes de los alumnos en los términos establecidos en el presente decreto.

    II. De los derechos de los alumnos

    Artículo seis

    Uno. Los alumnos/as tienen derecho a recibir una formación que les permita conseguir el pleno desarrollo de su personalidad, a tal fin se encaminará siempre la programación .general de los centros docentes.

    Dos. La formación de los estudiantes deberá comprender:

    a) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

    b) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.

    c) La formación universal de la persona y el conocimiento de su entorno social y cultural inmediato y, en especial, de la lengua, historia, geografía, cultura y realidad de la Comunidad Valenciana.

    d) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de esta Comunidad de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1983 de uso y enseñanza del Valenciano.

    e) La formación religiosa y moral, que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    f) La capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales e intelectuales.

    g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

    h) El desarrollo armónico de la afectividad, de la autonomía personal y de la capacidad de relación con los demás.

    i) La educación que asegure la protección de la salud y el desarrollo de las capacidades físicas.

    j) La participación en la mejora de la calidad de la enseñanza.

    Tres. La organización del trabajo dentro de la jornada escolar se deberá ajustar a la edad del alumno a fin de permitir el pleno desarrollo de su personalidad.

    Artículo siete

    Uno. Los alumnos tienen derecho a una valoración objetiva de su rendimiento escolar, por lo que deben ser informados de los criterios de evaluación y pruebas a las que serán sometidos, de acuerdo con los objetivos y contenidos de la enseñanza en cada curso o período de evaluación.

    Dos. El alumnado, o sus padres o tutores, tienen derecho a solicitar aclaraciones por parte de los profesores respecto a las calificaciones de actividades académicas o de evaluación parciales o finales de cada curso.

    Tres. El alumnado o sus representantes legales tienen derecho a reclamar contra las calificaciones de las citadas evaluaciones, en los términos previstos en la legislación vigente.

    Artículo ocho

    Los alumnos/as tiene derecho a que se respete su libertad de conciencia y sus convicciones religiosas, éticas, morales e ideológicas, así como su intimidad en relación con aquellas creencias o convicciones.

    El ejercicio de este derecho se garantizará mediante:

    a) La información, previa a la matriculación, sobre el carácter propio del centro en el supuesto en que haya sido establecido por sus titulares.

    b) La elección, por parte del alumnado, o de sus padres o tutores, de la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus creencias o convicciones.

    c) El fomento de la capacidad y actitud crítica de los alumnos, que posibilite a los mismos la realización de opciones de conciencia en libertad.

    d) La implantación de una enseñanza basada en criterios objetivos y excluyentes de toda manipulación propagandística o ideológica del alumnado, sin perjuicio de la libertad de expresión, que se ejercerá en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

    Artículo nueve

    Uno. El alumnado tiene derecho al respeto de su integridad física y moral y de su dignidad personal.

    Dos. El alumnado tiene derecho a desarrollar su actividad académica en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

    Tres. Los centros docentes están obligados a guardar la reserva de toda aquella información relativa a las circunstancias personales y familiares del alumno. Cuando las citadas circunstancias lo requieran, los directores de los centros entregarán la información al órgano competente.

    Artículo diez

    Uno. Los alumnos/as tienen derecho a participar en la vida y en el funcionamiento de los centros escolares, tanto en la actividad escolar como en la gestión de los mismos en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y normas complementarias.

    Dos. La organización de la jornada escolar se hará tomando en consideración, entre otros aspectos, las propuestas e intereses del alumnado. El alumnado podrá hacer propuestas, en relación con esta cuestión, a través de sus representantes en el consejo escolar.

    Artículo once

    Uno. Los centros escolares regularán, mediante los correspondientes reglamentos orgánicos, el funcionamiento de un consejo de delegados, órgano colegiado integrado por representantes del alumnado de los distintos cursos académicos y por los representantes de los alumnos/as en el consejo escolar del centro.

    Dos. Al establecer las normas de funcionamiento de los consejos escolares, se deberán, en todo caso, contemplar el derecho de sus miembros a ser informados y contendrán las medidas necesarias para que dispongan de los medios precisos para su actuación. En los reglamentos se incluirán necesariamente, como funciones propias de dichos consejos las siguientes:

    a) Dar asesoramiento y soporte a los representantes de los estudiantes que formen parte del consejo escolar del centro, a los cuales harán llegar la problemática específica de cada uno de los grupos, cursos, clases, ramas o especialidades que representen.

    b) Elaborar informes para el consejo escolar del centro, bien a iniciativa propia, bien a requerimiento del citado órgano colegiado.

    c) Ser informados, por los representantes del alumnado, respecto al orden del día de las reuniones del consejo escolar del centro con la suficiente antelación, así como de los acuerdos adoptados, con el fin de darles difusión suficiente para ser tratados en los diferentes cursos.

    d) Informar de sus actividades a todos los alumnos del centro.

    e) Ser informados sobre los convenios de prácticas en empresas si los hubiere y participar en su seguimiento.

    f) Elaborar propuestas de criterios para la confección de los horarios de actividades docentes y extraescolares.

    Tres. Los miembros del consejo de delegados serán elegidos mediante sufragio directo y secreto entre los alumnos/as matriculados en el centro a partir del ciclo superior de Enseñanza General Básica o nivel educativo equivalente. Los miembros del consejo de delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de sus funciones, en las condiciones establecidas en la normativa vigente.

    Artículo doce

    Uno. El alumnado tiene derecho a ser informado por los miembros del consejo de delegados y por los representantes de las asociaciones de alumnos, tanto de las cuestiones propias de su centro, como de las que afecten a otros , siempre que no se altere el normal desarrollo de las actividades del centro docente, y de acuerdo, en su caso, con lo que se establece en el punto tres de este artículo, respecto al ejercicio del derecho de reunión.

    Dos. El alumnado tiene derecho a asociarse, creando asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos, las cuales podrán recibir ayudas, todo ello en los términos previstos en la legislación vigente. Igualmente tienen derecho a constituir cooperativas educacionales en los términos previstos en la normativa vigente sobre esta materia.

    Tres. De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 8 de la Ley 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el alumnado tiene derecho a reunirse en el centro.

    Los directores de los centros facilitarán la utilización de los locales necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho que, en todo caso, se realizará respetando el normal desarrollo de las actividades académicas del centro.

    Artículo trece

    Uno. El alumnado tiene derecho a disfrutar de una orientación escolar y profesional, con exclusión de toda discriminación en razón de sexo, que asegure su libertad de decisión de acuerdo con sus aptitudes, conocimientos y capacidades. También tiene derecho al conocimiento del mundo del trabajo y a adquirir la preparación necesaria para su inserción en él, por lo que los centros escolares promoverán en su programación general las correspondientes visitas, contactos o actividades formativas en relación con empresas públicas o privadas.

    Dos. El servicio de tutoría escolar, a nivel individual y de .grupo, constituye para los centros un instrumento obligatorio de garantía de este derecho. De manera especial, se cuidará la orientación escolar y profesional del alumnado con dificultades físicas, psíquicas o con carencias sociales o culturales.

    Tres. Para hacer efectivo el derecho del alumnado a la orientación escolar y profesional, los centros recibirán el apoyo necesario de la Administración Educativa, que podrá proponer a tal fin la cooperación con otras Administraciones e Instituciones.

    Artículo catorce

    Uno. El alumnado tendrá derecho a recibir las ayudas necesarias para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y Socio- Cultural, de forma que se promueva su derecho al acceso a los distintos niveles educativos en un marco de igualdad de oportunidades.

    Dos. La administración educativa: garantizará este derecho mediante una política de becas adecuada a las necesidades existentes, dentro del ámbito de sus competencias.

    Tres. La administración educativa articulará las medidas oportunas para hacer compatible la continuación de los estudios con el servicio militar o la prestación social sustitutoria en la medida en que éstos lo permitan. En el supuesto de que la asistencia a clase no fuera posible se orientará al alumno sobre la posibilidad de trasladar la matrícula a un centro de educación a distancia.

    Cuatro. Los centros escolares podrán mantener relaciones con otros servicios públicos y comunitarios para atender las necesidades del alumnado, especialmente del desfavorecido Socio- Cultural y económicamente.

    Cinco. En las condiciones académicas y económicas que se establezcan, los alumnos que padezcan infortunio familiar, gozarán de la protección social oportuna para que dichas circunstancias no determinen la imposibilidad de continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando. La protección social comprenderá el establecimiento de un adecuado régimen de becas y, en su caso, la adjudicación de plazas en residencias estudiantiles.

    Seis. Los poderes públicos promoverán la concesión de ayudas a familias que acojan a alumnos/as necesitados de protección social.

    Artículo quince

    El alumnado que no tenga cubierta la asistencia médica y hospitalaria en el seno familiar, gozará de la cobertura necesaria en los términos previstos en la legislación vigente.

    Artículo dieciséis

    En los casos de accidente o enfermedad prolongada, el alumno/a que curse enseñanzas obligatorias, tendrá derecho a la ayuda precisa y a que se le proporcione la orientación escolar requerida, el material didáctico y el profesorado necesario para que el accidente o enfermedad no suponga detrimento de su rendimiento escolar.

    Artículo diecisiete

    Todos los miembros de la comunidad educativa están obligados al respeto de los derechos que se establecen en el presente decreto.

    Artículo dieciocho

    Uno. Los actos que se produzcan en el ámbito de cada centro docente que no respeten los derechos de los alumnos/as o supongan el establecimiento de impedimentos para su ejercicio por parte de los demás miembros de la comunidad educativa, podrán ser objeto de denuncia por aquellos o por sus padres o tutores ante el director del centro docente, o, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos, ante el consejo escolar.

    Dos. Previa audiencia de los interesados y consulta, en su caso, al consejo escolar del centro, el director adoptará las medidas que procedan, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

    Tres. Con independencia de lo anterior, la denuncia podrá ser formulada ante los servicios territoriales de Cultura y Educación correspondiente.

    III. De los deberes de los alumnos

    Artículo diecinueve

    El estudio constituye un deber básico de los alumnos/as. Este deber se extiende a las siguientes obligaciones:

    a)Asistir a clase y participar en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudios.

    b)Respetar los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del centro escolar.

    c) Seguir las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje.

    d) Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros.

    Artículo veinte

    Los alumnos/as tienen el deber de respetar el ejercicio de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad educativa, lo que se concreta en las siguientes obligaciones:

    a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas, ideológicas, éticas o morales, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

    b) No discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra circunstancia personal o social.

    c) Respetar el carácter propio del centro, cuando exista, de acuerdo con la legislación vigente.

    d) Respetar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones del centro.

    e) Respetar el reglamento de régimen interior del centro.

    f) Participar y colaborar activamente, junto con el resto de los miembros de la comunidad educativa, con el propósito de favorecer el mejor desarrollo de la enseñanza, de la orientación escolar y de la convivencia en el centro.

    IV. De las infracciones y faltas y de las sanciones

    Artículo veintiuno

    El régimen previsto en este apartado, y siguientes será de aplicación a los alumnos que cursen estudios en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Valenciana.

    Los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer sus normas de convivencia y determinar el órgano al que correspondan las facultades sancionadoras, ello no obstante las disposiciones contenidas en este título, constituirán el marco general de aplicación en los referidos centros.

    Artículo veintidós

    Los alumnos/as no podrán ser sancionados por conductas no tipificadas en la presente norma.

    Artículo veintitrés

    Los alumnos/as no podrán ser privados del ejercicio del derecho a la educación y, en el caso de los alumnos/as de enseñanza obligatoria, de su derecho a la escolaridad.

    Artículo veinticuatro

    En ningún caso podrán imponerse sanciones que atenten contra la integridad física y la dignidad personal de los alumno/as.

    La imposición de sanciones se ejercerá de forma proporcionada con la falta cometida, teniendo como objetivo el mantenimiento y la mejora del proceso educativo, y atenderá las circunstancias personales, familiares y sociales del alumno/a, a la hora de decidir la incoación de expediente, practicar su instrucción y graduar la sanción correspondiente.

    Artículo veinticinco

    Corresponde al consejo escolar del centro, como manifestación de su función supervisora de la actividad general del mismo, velar para que la actividad académica se imparta en el ambiente idóneo a fin de que los alumnos/as obtengan la formación adecuada que les permita conseguir el pleno desarrollo de su personalidad.

    A tal fin deberá ser informado, puntualmente, por el director/a del centro, de cualquier situación que distorsione la normal convivencia en el mismo.

    El consejo escolar velará por el efectivo cumplimiento de las sanciones en los términos que prevé este decreto. El consejo escolar podrá acordar la creación de una comisión de convivencia, cuya composición y funciones se determinarán en el reglamento de régimen interior del centro.

    Artículo veintiséis

    Los miembros de la comunidad educativa, en general, y los profesores, en particular, pondrán especial cuidado en la prevención de las actuaciones indisciplinadas, desterrando los comportamientos insolidarios, agresivos y antisociales, mediante el contacto y la cooperación constante con los padres o representantes legales de los alumnos/as afectados.

    En caso de observarse conductas irregulares de determinados alumnos/as que, a juicio de su profesor/a- tutor/a, pudieran tener como origen la existencia de determinadas carencias sociales o culturales, se elaborará un informe psico- socio- familiar que podrá proponer la cooperación de otras administraciones e instituciones. El referido informe se elaborará y custodiará con las debidas garantías de confidencialidad y reserva previstas en el artículo 9, apartado 3 de este decreto.

    Artículo veintisiete

    Las conductas irregulares de los alumnos/as se desglosan en infracciones simples, faltas leves, faltas graves y faltas muy graves.

    Corresponderá sancionar la comisión de faltas graves y muy graves al consejo escolar, las leves al director/a o a la jefatura de estudios y las infracciones simples al profesor/a ó tutor/a del alumno/a.

    Artículo veintiocho

    Se consideran infracciones simples aquellas conductas que, por interferir en el normal desarrollo de la actividad escolar, deban ser corregidas y enmendadas pero que no revisten la suficiente gravedad para ser calificadas como faltas.

    Artículo veintinueve

    Son faltas leves:

    a) Cualquier acto injustificado que altere levemente el normal desarrollo de la actividad escolar y

    b) Los retrasos injustificados a la hora de incorporarse a las actividades escolares, siempre que éstos no sean reiterados.

    c) Las ausencias injustificadas a las actividades escolares que no sean reiteradas.

    d) El leve deterioro, por uso indebido de las dependencias y material del centro, o de los objetos y pertenencias de los otros miembros de la comunidad educativa. Para la apreciación de este supuesto será requisito ineludible que el citado deterioro sea consecuencia de actuación negligente por parte del alumno/a.

    e) Los actos de indisciplina, falta de respeto injuria y ofensa no graves que se produzcan contra cualquier miembro de la comunidad educativa. Las agresiones físicas que se produzcan entre alumnos/as y no tengan suficiente entidad para ser calificadas como graves. Deberán considerarse con especial ponderación las circunstancias de edad, lugar y contexto en que se lleven a cabo.

    Artículo treinta

    Son faltas graves:

    a) Los actos de indisciplina, injuria y ofensa graves contra los miembros de la comunidad escolar.

    b) La agresión física grave contra los miembros de la comunidad escolar.

    c) Causar, por uso indebido, daños graves en los locales, materiales y documentos del centro, o en los objetos que pertenezcan a los otros miembros de la comunidad educativa.

    d) Los actos injustificados que perturben gravemente la vida académica.

    e) Las actuaciones irregulares encaminadas a obtener resultados superiores a los merecidos, en las pruebas de evaluación.

    f) La sustracción de bienes y objetos que pertenezcan a otros miembros de la comunidad escolar.

    g) La introducción y consumo de sustancias nocivas en el centro.

    Artículo treinta y uno

    Son faltas muy graves:

    a) los actos de indisciplina, injuria y ofensa muy graves contra los miembros de la comunidad educativa,

    b) la agresión física muy grave contra cualquier miembro de la comunidad escolar;

    c) la suplantación de la personalidad en los actos de la vida docente, y la sustracción, ocultación y falsificación de documentos académicos,

    d) la incitación sistemática a actuaciones gravemente perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa .

    e) causar intencionadamente daños muy graves en los locales, materiales y documentos del centro o en los objetos que pertenezcan a los otros miembros de la comunidad escolar.

    Artículo treinta y dos

    La comisión de las infracciones y faltas a que se refieren los artículos anteriores conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

    Uno. Por infracciones simples, la corrección de estas conductas, según la naturaleza, gravedad y reiteración de los hechos, mediante la utilización de los métodos oportunos que tiendan a la integración del alumno/a en la normal convivencia.

    Dos. Por faltas leves:

    a) Amonestación privada.

    b) Amonestación escrita. Si el alumno/a fuera menor de edad, la amonestación se comunicará a los padres o tutores.

    Tres. Por faltas graves:

    a) Amonestación con apercibimiento, en el que se incluirá informe detallado del profesor/a de la materia o tutor/a,

    b) Suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases, por un período inferior a siete días lectivos, sin que ello implique pérdida de evaluación y sin perjuicio de conllevar la realización de determinadas actividades o tareas en el domicilio del alumno/a, bajo la supervisión del profesor o tutor.

    Cuatro. Por faltas muy graves:

    a) Pérdida del derecho a la evaluación continua. El alumno se someterá a las pruebas finales que se establezcan al efecto

    b) Privación del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases por un período comprendido entre siete días y un mes, sin perjuicio de conllevar la realización de determinadas tareas académicas en el domicilio del alumno/a, bajo la supervisión de su profesor o tutor.

    c) Inhabilitación para cursar estudios en el centro en que se cometió la falta por el tiempo que reste para la finalización del curso escolar; y

    d) Inhabilitación definitiva para cursar estudios en el centro en que se cometió la falta.

    En los supuestos de inhabilitación para cursar estudios previstos en los apartado c y d, la administración educativa facilitará al alumno/a sancionado un puesto escolar en otro centro docente, o en la modalidad de educación a distancia caso de no existir plazas si se trata de alumnos que cursen enseñanzas no obligatorias.

    En ningún caso, la sanción de inhabilitación o pérdida de las evaluaciones implicará la eliminación del derecho a concurrir a los exámenes de evaluación- final de conformidad con lo establecido en el artículo veintitrés del presente decreto.

    Artículo treinta y tres

    Se considerarán circunstancias atenuantes:

    a) La espontánea confesión de la falta, antes de que tuviese conocimiento de la misma la dirección del centro,

    b) No haber sido objeto de sanciones con anterioridad durante su vida académica.

    c) La reparación de los daños causados, fuera del horario lectivo, efectuada antes de recaer resolución en el expediente.

    d) La petición pública de excusas, estimadas como suficientes en los casos de injurias, ofensas, agresiones y alteración del desarrollo de las actividades del centro.

    e) No haber tenido intención de causar mal, daño o perjuicio tan grave como el ocasionado.

    Artículo treinta y cuatro

    Se considerarán circunstancias agravantes:

    a) Cuando la sustracción, agresión, injuria u ofensa, se realice contra en quien concurra situación de menor edad, minusvalía, reciente incorporación al centro, y análogas,

    b) La comisión de tres faltas en un mismo curso escolar, c) La publicidad en la comisión de la infracción,

    d) Cometer la falta en grupo o mediando acuerdo previo,

    e) La incitación o estímulo a la falta colectiva,

    f) La premeditación; y

    g) Prevalerse del cargo de representación en el ámbito escolar, para la comisión de la falta.

    Artículo treinta y cinco

    La concurrencia de una o más circunstancias agravantes o atenuantes será tenida en cuenta en la instrucción y resolución del expediente, a los efectos de elevar o disminuir la calificación de la falta, y, consecuentemente, la graduación de la sanción.

    Las atenuantes y agravantes que puedan concurrir de modo simultáneo se compensarán.

    Artículo treinta y seis

    La comisión de la falta fuera del recinto escolar, no será óbice para la aplicación del presente decreto, cuando esta se efectúe durante el desarrollo de las actividades extraescolares programadas por el centro , la utilización de los servicios de comedor, transporte, etc. Asimismo resultará de aplicación siempre que se constate la existencia de una relación causa- efecto con la actividad escolar.

    V. Garantías procedimentales

    Artículo treinta y siete

    No podrán imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sin la previa instrucción de un expediente.

    Los escritos mediante los que se sustancia la apertura del expediente, la propuesta de resolución, y la resolución del expediente disciplinario, contendrán necesariamente:

    - Nombre y apellidos del alumno.

    - Hechos que se le imputan.

    - Fecha en que tuvieron lugar los hechos.

    - Artículo y apartado de esta norma que se considera infringido.

    Todos los escritos a que se refiere este artículo deberán ir fechados y firmados respectivamente por el/la director/a del centro, el/la instructor/a y, el/la secretario/a del consejo escolar.

    Artículo treinta y ocho

    Los miembros de la comunidad escolar tienen la obligación de comunicar al director/a del centro todas aquellas conductas tipificadas como faltas.

    El director/a del centro, recabada la información que estime conveniente, y si considera que los hechos pueden constituir falta grave o muy grave, procederá a acordar la instrucción de expediente, que contendrá además de los datos a que se refiere el artículo anterior, el nombramiento de instructor/a y, en su caso, el de secretario/a , cuando la complejidad del expediente así lo exigiese, que deberán recaer en un profesor/a del centro. Del acuerdo de instrucción se dará traslado, de forma fehaciente, al profesor/es designados como instructor y secretario, al consejo escolar del centro, al alumno/a o sus representantes legales, cuando éste sea menor de edad y a los correspondientes servicios territoriales de Cultura y Educación.

    El director/a podrá decidir la no incoación de expediente sancionador, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen. De esta decisión se dará cuenta al consejo escolar.

    Artículo treinta y nueve

    El director del centro, a propuesta del instructor/a del expediente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias, entre ellas, la suspensión temporal del derecho de asistencia del alumno/a a determinadas clases, al centro, o bien, su cambio de grupo cuando se estime conveniente. De esta medida se dará cuenta al consejo escolar.

    Artículo cuarenta

    Los alumnos/as o sus representantes legales podrán recusar, ante el consejo escolar, el nombramiento del instructor/a, cuando a su juicio, de la conducta de éste, pudiera inferirse parcialidad en la instrucción del expediente.

    El plazo para la recusación será de cuatro días, a contar desde la notificación de la instrucción del expediente.

    El consejo escolar, examinadas las razones alegadas, y oído el instructor/a del expediente, resolverá ratificarlo o sustituirlo. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer reclamación contra la resolución que ponga fin al expediente disciplinario.

    Artículo cuarenta y uno

    El instructor/a, recibido el nombramiento, y auxiliado por el secretario/a, en su caso, tomará declaración al alumno/a y, practicará las actuaciones que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

    Podrá solicitar informe del profesor o tutor del alumno/a y del servicio psicopedagógico.

    En el plazo de siete días hábiles, elaborará el pliego de cargos. Del citado pliego se dará traslado fehaciente, al alumno/a o a sus representantes en caso de minoría de edad.

    En el supuesto de propuesta de sobreseimiento, ésta se elevará al consejo escolar para su resolución.

    Artículo cuarenta y dos

    El alumno/a o sus representantes legales dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación del pliego de cargos, para la formalización de cuantas alegaciones estimen convenientes.

    Artículo cuarenta y tres

    Formuladas alegaciones, o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el instructor/a, practicadas las averiguaciones complementarias, si del escrito de alegaciones se dedujese dicha necesidad, elevará al consejo escolar la correspondiente propuesta de resolución. Esta propuesta contendrá, además de los datos a que se refiere el artículo 37, cuantos informes y elementos considere conveniente aportar para la formación de opinión por parte del consejo escolar, así como los documentos siguientes:

    - Acuerdo del director/a del centro por el que se inicia el expediente,

    - Medidas cautelares adoptadas en su caso.

    - Recusación, si existe, y su correspondiente resolución de ratificación o sustitución,

    - Documento en el que quede constancia de la notificación de pliego de cargos, remitido al interesado/a, mediante el que se sustancia el trámite de audiencia al interesado/a,

    - Alegaciones de los interesados; e

    - Informe del profesor/a o tutor/a del alumno/a y del servicio psicopedagógico, en su caso.

    Artículo cuarenta y cuatro

    El consejo escolar, estudiada la propuesta, podrá requerir la presencia del instructor/a, profesor/a o tutor/a, del alumno/a o de sus representantes legales, y dictará resolución que se comunicará de modo fehaciente a los interesados/as y de la que se dará traslado a los servicios territoriales de Cultura y Educación.

    La citada resolución contendrá además de los requisitos citados en el artículo 37 los siguientes:

    a) Circunstancias agravantes y atenuantes en su caso.

    b) Sanción aplicable.

    c) Fecha de efectos de la sanción; y

    d) Derecho que asiste al interesado/a de interponer reclamación ante los servicios territoriales de Cultura y Educación que correspondan, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación.

    VI. Otras disposiciones

    Artículo cuarenta y cinco

    La resolución del expediente deberá producirse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su iniciación.

    Las conductas constitutivas de infracciones y faltas, que no hubiesen sido sancionadas, prescribirán a la finalización del curso académico en que hubieran tenido lugar.

    Artículo cuarenta y seis

    Contra la resolución del director de los servicios territoriales de Cultura y Educación cabrán los recursos establecidos en la legislación vigente.

    Artículo cuarenta y siete

    Los servicios territoriales de Cultura y Educación deberán custodiar las comunicaciones referentes a las actuaciones disciplinarias de cada centro de su ámbito competencial, prestarán el asesoramiento preciso con objeto de que los expedientes se tramiten con las suficientes garantías para los interesados/as, resolverán las reclamaciones en primera instancia, y propondrán la adopción de cuantas medidas estimen convenientes en los centros que, a la luz de la información recibida, resulten especialmente conflictivos.

    Artículo cuarenta y ocho

    De las sanciones impuestas por la comisión de faltas se conservará constancia en el expediente académico individual del alumno/a.

    La cancelación de las anotaciones sobre sanciones existentes en el expediente académico individual podrá efectuarse, a instancia del alumno/a o, de sus legales representantes y del profesor/a- tutor/a.

    Se formalizará por escrito ante el director de los servicios territoriales de Cultura y Educación, quien recabará, de la Inspección Educativa, la elaboración del preceptivo informe sobre la conducta del alumno/a en los dos últimos cursos escolares.

    En la elaboración del precitado informe serán oídos los profesores/as y tutores/as del alumno/a, el delegado/a de curso, el director/a del centro y el consejo escolar.

    Los informes serán siempre confidenciales y sólo en el caso de favorable unanimidad se resolverá positivamente la petición, que conllevará la formalización de diligencia de cancelación de anotaciones sobre sanciones existentes en el expediente personal del alumno/a.

    De la resolución se dará traslado al interesado/a y a la dirección del centro.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    Los centros docentes podrán dotarse de reglamentos de régimen interior, con objeto de establecer las normas de convivencia que garanticen el correcto desarrollo de las actividades académicas, el respeto mutuo a todos los miembros de la comunidad educativa y el uso adecuado de las dependencias e instalaciones del centro.

    Segunda

    Los reglamentos de régimen interior serán elaborados con la participación del alumnado y aprobados por el Consejo Escolar del centro en los centros sostenidos con fondos públicos.

    Tercera

    Los reglamentos de régimen interior no podrán tipificar conductas sancionables ni establecer procedimientos sancionadores distintos a los previstos en este decreto.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    En el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los reglamentos de régimen interior en vigor, serán adaptados a lo que se dispone en el mismo, y en ningún caso podrán aplicarse si se oponen a lo que en este se establece.

    Caso de no existir normas de convivencia, los centros escolares deberán dotarse de las mismas en el plazo precitado.

    Segunda

    Los expedientes disciplinarios instruidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia a que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, y para adaptar lo dispuesto en el mismo a las peculiaridades de los centros a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

    Segunda

    Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 23 de diciembre de 1991.

    El President de la Generalitat Valenciana,

    JOAN LERMA I BLASCO

    El Conseller de Cultura, Edúcació i Ciencia,

    ANDREU LOPEZ I BLASCO