Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.



Publicado en:  DOGV núm. 354 de 17.03.1986
Referencia Base Datos:  0326/1986
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Reglamentación, Legislación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: selección de alumnos, centro de enseñanza, enseñanza pública, enseñanza primaria, enseñanza secundaria


  • Decreto 11/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

    La disposición adicional primera de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía, la facultad de su desarrollo, y en su disposición final primera establece que las Comunidades Autónomas podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la Ley.

    Reconocida en el artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la competencia plena de la Generalitat en la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y especialidades, el presente Decreto regula la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, desarrollando así los principios contenidos en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

    De acuerdo con los principios que inspiran la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, se regulan las condiciones generales de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere dicha Ley, en los que serán admitidos todos los alumnos sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder Sólo para el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollan los criterios de admisión previstos en el artículo 20.2 y 53 de la citada Ley Orgánica, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y garantizando el derecho a la elección de centro, impidiéndose de este modo una selección arbitraria por parte de los centros sostenidos con fondos públicos.

    Por otra parte, en el desarrollo del presente Decreto, se ha tenido en consideración la experiencia recogida en la Comunidad Valenciana por el funcionamiento de las Juntas de Escolarización en el proceso de admisión de alumnos.

    En su virtud, consultado el Consejo Escolar Valenciano, y a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, previa deliberación del Consell en sesión celebrada el día 10 de febrero de 1986.

    DISPONGO:

    I. NORMAS GENERALES

    Artículo primero

    1. Todos los alumnos tienen el derecho a un puesto escolar que les garantice la educación básica.

    2. Los alumnos y, en su caso, sus padres o tutores, tienen derecho a elegir centro docente, sea éste un centro público o un centro privado.

    Artículo segundo

    Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder.

    Artículo tercero

    1. La admisión de alumnos en cada uno de los niveles de los centros de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes. La continuidad en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo no requiere proceso de admisión.

    2. La admisión de alumnos en aquellos centros a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación se regirá por las reglamentaciones específicas que al efecto se establezcan.

    Artículo cuarto

    No podrá condicionarse la admisión de alumnos en un centro docente al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en el mismo.

    Artículo quinto

    En la admisión de alumnos no podrá establecerse discriminación alguna por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

    Artículo sexto

    Los alumnos que soliciten la admisión en un centro privado sostenido con fondos públicos que haya definido su carácter propio, tendrán derecho a ser informados del contenido de éste.

    II. CRITERIOS DE ADMISION

    Artículo séptimo

    1. La admisión de alumnos en los centros a los que se refiere el artículo tercero, punto uno, cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regirá por los criterios prioritarios de renta anual de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

    2. En los centros de Formación Profesional la insuficiencia de plazas a que se refiere el apartado anterior se ponderará por ramas y especialidades.

    Artículo octavo

    1. La renta anual de la unidad familiar se considerará en función de las siguientes situaciones:

    a) Rentas inferiores al salario mínimo interprofesional.

    b) Rentas comprendidas entre el salario mínimo interprofesional y el doble del mismo.

    c) Rentas comprendidas entre el doble y cuádruple del salario mínimo interprofesional.

    d) Rentas superiores al cuádruple del salario mínimo interprofesional.

    Artículo noveno

    1. La proximidad del domicilio se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

    a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro.

    b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en áreas de influencia vecinas o limítrofes a la del centro.

    c) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el mismo distrito, municipio o comarca que el centro.

    d) Alumnos cuyo domicilio no se encuentre en ninguna de las circunstancias anteriores.

    2. Los Servicios Territoriales de Educación en colaboración con los sectores afectados y las autoridades locales delimitarán, de acuerdo con la capacidad de cada centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia y las divisiones administrativos que resulten aplicables.

    3. A efectos de lo dispuesto en el apartado uno, el lugar de trabajo de los padres o tutores podrá ser considerado como domicilio de los mismos para la admisión del alumno en los centros correspondientes a los niveles de Educación Preescolar y General Básica, siempre que, a juicio de los órganos competentes para la admisión, exista causa justificativa para ello. Asimismo, el alumno que, cursando las enseñanzas de Bachillerato o de Formación Profesional, realice una actividad laboral retribuida, podrá optar por su domicilio o por acogerse a lo dispuesto anteriormente para el lugar del trabajo.

    Artículo diez

    La existencia de hermanos matriculados en el centro se valorará sobre la base del número de los mismos.

    Artículo once

    Además de los criterios prioritarios a que se refieren los artículos anteriores, la admisión de alumnos se regirá por los siguientes criterios complementarios:

    a) Condición de emigrante retornado del alumno, de sus padres o tutores en los tres últimos años.

    b) Existencia de minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales del alumno, de los padres o hermanos del mismo en edad escolar.

    c) En el nivel de BUP y Formación Profesional, haber estudiado en un centro de Educación General Básica del área de influencia del centro de dicho nivel o grado.

    d) Situación familiar numerosa.

    e) Cualquier otra circunstancia que sea libremente apreciada por el Consejo Escolar del Centro.

    Artículo doce

    Los criterios prioritarios y complementarios de admisión se aplicarán con carácter concurrente de acuerdo con el baremo que figura como anexo al presente Decreto.

    III. COMISIONES DE ESCOLARIDAD

    Artículo trece

    El Consejo Escolar del Centro es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos.

    En los centros concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento. A tal efecto recabará de los solicitantes la documentación que corresponda en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

    Artículo catorce

    En las localidades en las que existan dos o más centros del mismo nivel el Consejo Escolar Municipal podrá establecer Comisiones Municipales de Escolarización y, en su caso, Comisiones de Distrito con objeto de informar y proponer la adecuada coordinación y planificación sobre admisión de alumnos. Reglamentariamente se determinará su composición y funciones.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    No obstante lo establecido en los artículos cuarto y quinto del presente Decreto, la admisión de alumnos disminuidos o inadaptados en régimen de integración en centros ordinarios estará sujeta al dictamen al que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 333/1985, de 6 de marzo.

    Segunda

    Los Servicios Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes o especiales de escolarización, así como para garantizar la admisión en centros distintos de los de la primera opción cuando no quedaran plazas disponibles en éstos, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo. A estos efectos, el Director correspondiente de los Servicios Territoriales podrá solicitar la colaboración de las autoridades locales y de las organizaciones representativas de los sectores afectados.

    Tercera

    Concluido el proceso de escolarización, los Servicios Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia recabarán la información precisa a fin de conocer los resultados de dicho proceso en su ámbito territorial.

    Cuarta

    La inobservancia de los criterios de admisión o la aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en el presente Decreto o en sus disposiciones de desarrollo, podrán ser objeto de reclamación ante los Servicios Territoriales de Educación, que deberán resolver dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno. Contra esta resolución cabrá recurso de alzada ante la Dirección General correspondiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, que pondrá fin a la vía administrativa.

    Quinta

    La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones de apercibimiento y, en su caso, a la no renovación o rescisión del concierto previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

    La infracción de tales normas por los centros públicos dará lugar a la apertura de un expediente administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    Hasta tanto no se establezcan los correspondientes conciertos con los centros privados, tendrán la consideración de tales a efectos de escolarización los actuales centros subvencionados al 100%.

    Segunda

    En tanto no se dicten los reglamentos específicos que se regulan en el artículo tercero, punto dos, del presente Decreto, los centros integrados ajustarán la admisión de alumnos a lo previsto en el mismo.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia anualmente establecerá la ratio máxima de alumnos por aula en cada nivel de enseñanza en función de las necesidades de escolarización de los distintos ámbitos territoriales.

    Segunda

    Se autoriza a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para desarrollar lo establecido en el presente Decreto y dictar las normas oportunas para garantizar la publicidad de las actuaciones referentes a la admisión de alumnos.

    Tercera

    El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, a 10 de febrero de 1986.

    El Presidente de la Generalidad,

    JOAN LERMA I BLASCO

    El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

    CEBRIA CISCAR I CASABAN

    ANEXO

    CRITERIOS PRIORITARIOS PUNTOS

    Renta anual de la unidad familiar:

    a) Rentas inferiores al salario mínimo interprofesional 4

    b) Rentas comprendidas entre el salario mínimo interprofesional y el doble del mismo 3

    c) Rentas comprendidas entre el doble y el cuadruple del salario mínimo

    interprofesional 2

    d) Rentas superiores al cuadruple del salario mínimo interprofesional

    Proximidad del domicilio

    a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro 4

    b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en áreas de influencia vecinas o limítrofes

    a la del centro 3

    c) Alumnos cuyo domicilio se encuentreen el mismo distrito o zona 2

    d) Alumnos cuyo domicilio no se encuentre en ninguna de las circunstancias anteriores 1

    Existencia de hermanos matriculados en el centro:

    a) Primer hermano matriculado en el centro 2

    b) Segundo hermano matriculado en el centro 1

    c) Por cada hermano siguiente matriculado en el centro 03

    CRITERIOS COMPLEMENTARIOS PUNTOS

    a) Condición de emigrante retornado del alumno, de sus padres o tutores en los

    tres últimos años 1

    b) Existencias de minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales del alumno, de

    los padres o hermanos del mismo en edad escolar 1

    c) En nivel de BUP y Formación Profesional, haber estudiado en un centro de

    Educación General Básica del área de influencia del centro de dicho nivel o grado 1

    d) Situación de familia numerosa 1

    e) Cualquier otra circunstancia que sea libremente apreciada por el órgano

    competente del centro 1