Disposicion Consolidada

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DECRETO 91/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana.

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Publicado en:   DOGV núm. 6051 de 07.07.2009
Entrada en vigor :   08.07.2009
Origen disposición :   Conselleria Turismo
Referencia Base Datos:   007940/2009
Número identificador:   2009/8000
Estado :   Derogada
Fecha fin Vigencia :   08.05.2021
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Versión vigente: 01.01.2014 - 07.05.2021

 

DECRETO 91/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana. [1]

 

(DOGV núm. 6051 de 07.07.2009) Ref. 007940/2009

 

PREÁMBULO

 

La normativa hasta ahora vigente en materia de apartamentos turísticos data del año 1993 y regula, en un mismo Decreto, las unidades de alojamiento turístico, y los conjuntos y bloques de apartamentos. La evolución del sector, sobre todo en los últimos años, ha puesto de manifiesto que realidades tan distintas no tenían ya cabida en una misma norma y que resultaba aconsejable separarlas para concretar los servicios, las dotaciones y el procedimiento aplicable a unas y otros.

Así, el presente Decreto acomete la regulación de los bloques y los conjuntos de viviendas turísticas, dado que las viviendas turísticas aisladamente consideradas son objeto de regulación en el Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell.

De un lado, los bloques constituyen la totalidad de un edificio o complejo de viviendas turísticas, ya sean apartamentos, villas, chalés, bungalows o similares, siempre que dispongan de servicios comunes -recepción, servicios sanitarios generales, jardines, servicio de limpieza y de lavandería, etc. y sean destinados al tráfico turístico por una misma unidad de explotación. Como novedad, cuando el citado bloque disponga de recepción las veinticuatro horas del día, preste el servicio de bar-cafetería y exista la posibilidad de solicitar el servicio de limpieza diariamente, sea cual fuere la categoría del establecimiento, podrá utilizar la denominación de apartotel.

De otro lado, se define la figura del conjunto de viviendas turísticas, concepto éste que difiere sustancialmente del regulado por la normativa hasta ahora vigente. Un conjunto de apartamentos turísticos es el agregado de más del cincuenta por ciento de los inmuebles que integran un edificio o complejo de viviendas turísticas, en cualquiera de las tipologías citadas.

El procedimiento de clasificación turística es totalmente innovador. El establecimiento se inscribe en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, tras una simple comunicación por parte del interesado, a la que adjuntará el proyecto y una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. Posteriormente, la administración Turística comprobará la concurrencia y validez de toda la documentación y verificará los requisitos técnicos del establecimiento, adoptando las decisiones oportunas en caso de incumplimiento. Este sistema es acorde con los principios de mejora procedimental y simplificación administrativa preconizados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

Se prevén tres categorías: superior, primera y estándar, en función del grado de cumplimiento de una serie de requisitos técnicos generales y específicos que se fijan en la norma y que deben mantenerse a lo largo de toda la vida útil del establecimiento, ya que, de lo contrario y como prevé la propia Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, se podrá revisar la clasificación concedida e incluso dar de baja el establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.

En determinados casos se ha operado una remisión a la normativa específica de aplicación, tal y como ha sucedido en materia de contaminación acústica, publicidad de precios y precios y reservas -salvo algunas especificaciones -, hojas de reclamaciones y libros-registro y partes de viajeros, y se ha respetado la legislación vigente en materia de habitabilidad y diseño de viviendas, al establecer las dimensiones mínimas de las estancias en la categoría estándar.

En apoyo a la autonomía de la voluntad que rige la contratación, se prevé la posibilidad de que el incumplimiento de las normas de régimen interior pueda considerarse causa de resolución del contrato, si así lo pactasen las partes.

Como de ordinario sucede con otras empresas turísticas de alojamiento, la norma contiene un anexo de requisitos técnicos de clasificación, cuya exigencia se modera en atención a la categoría, sustituyendo la denominación de la máxima categoría, que de "lujo" pasa a "superior".

Finalmente, se han realizado determinados cambios en cuanto a los requisitos técnicos de clasificación, sobre todo en materia de aparcamiento, dotación de servicios higiénicos, servicios comunes -piscina, jardines- y respecto de determinadas instalaciones - ascensores, refrigeración en salas y salones y en dormitorios de las viviendas, teléfono en el interior de las viviendas, agua caliente en las áreas comunes, concreción de los fogones de los que estará dotada la cocina en función de la capacidad del alojamiento, etc.

El Decreto consta de un artículo único por el que se aprueba el Reglamento, que se inserta como anexo, que está integrado por 21 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales, y un anexo.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y Administraciones públicas afectadas, a propuesta de la consellera de Turismo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de julio de 2009,

 

DECRETO

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta como anexo.

 

DISPOSICION ADICIONAL

 

Primera. Adecuación de los establecimientos a la nueva normativa

Los establecimientos ya existentes en los que se acometan obras sustanciales de rehabilitación o reforma deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, y comunicarlo, aportando para ello la documentación que en cada caso proceda.

 

Segunda. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial

A los efectos de lo establecido en el presente Decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:

1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.

2. Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:

a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.

b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección.

3. Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto a su modalidad, grupo o requisitos que diferencian las distintas categorías; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble y, en su caso, a la disponibilidad de los proyectos o a la obtención de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales. [2]

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Normativa aplicable a los expedientes en tramitación o con proyectos visados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma

Los procedimientos de clasificación turística de bloques y conjuntos de viviendas turísticas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que voluntariamente se acojan a ésta. El mismo tratamiento se dispensará a los procedimientos de clasificación turística de bloques y conjuntos de viviendas turísticas cuyos proyectos hubiesen sido visados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

 

Segunda. Plazo de adaptación de los bloques de viviendas turísticas que se hallen inscritos en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana

Los titulares de bloques y conjuntos de viviendas turísticas, autorizados e inscritos en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, podrán comunicar en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la clasificación en alguna de las categorías previstas en él. Transcurrido este plazo, los bloques se clasificarán de oficio en la categoría estándar, y los conjuntos, en el caso de cumplir la definición que de ellos se efectúa en el presente Decreto, en la categoría estándar, y de no cumplirla, como viviendas turísticas de categoría estándar, de conformidad con el Decreto que las regule.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de apartamentos turísticos, villas, chalés, bungalows y similares de la Comunitat Valenciana.

2. Se suprime el artículo 2 y la disposición adicional del Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta al conseller competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

 

Valencia, 3 de julio de 2009.

 

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

 

La consellera de turismo,

ANGÉLICA SUCH RONDA

 

 

ANEXO

Reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto la regulación turística de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas ubicados en la Comunitat Valenciana y sus condiciones técnicas de uso y servicios.

 

Artículo 2. Bloques y conjuntos de viviendas turísticas

1. Se denomina bloque de viviendas turísticas a la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalés, bungalows o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una misma unidad de explotación. Podrán comercializarse y utilizar la denominación de apartotel los bloques que presten los servicios adicionales recogidos en el presente Decreto para tal tipo de establecimientos.

2. Cuando, sin alcanzar la totalidad, se destine al tráfico turístico por una misma unidad de explotación un agregado superior al cincuenta por ciento de los alojamientos de un edificio o complejo, se podrá solicitar su clasificación turística como conjunto.

 

Artículo 3. Clasificación turística: requisitos y revisión

1. Los bloques y conjuntos de viviendas turísticas se clasificarán en las categorías de superior, primera y estándar.

2. La clasificación que corresponda a un bloque o conjunto de viviendas turísticas se condicionará al cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos establecidos en el capítulo II de esta norma.

3. La clasificación otorgada se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo ser revisada mediante el correspondiente procedimiento, en el que se oirá al interesado. El procedimiento de revisión podrá iniciarse cuando se compruebe un notorio deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso del cliente.

 

Artículo 4. Distintivos

Los establecimientos clasificados conforme a lo previsto en la presente norma exhibirán, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figurará el distintivo correspondiente a su categoría.

La Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, mediante una Orden, regulará el distintivo mencionado en el párrafo anterior.

 

Artículo 5. Dispensas

Con carácter excepcional y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderada en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas a los bloques y conjuntos de viviendas turísticas y el número y calidad de los servicios ofrecidos, y previos los informes técnicos necesarios al efecto, el órgano competente de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, mediante resolución motivada, podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las exigencias previstas para la clasificación de un establecimiento, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

1. Que en ningún caso se refiera la dispensa a los requisitos técnicos generales de las edificaciones contenidos en los artículos 6 a 12 del presente reglamento.

2. Que se aporte memoria explicativa sobre los requisitos compensatorios que justifique la dispensa.

3. Informe favorable de las asociaciones y organizaciones empresariales del sector turístico de la provincia en la que se ubique el bloque o conjunto de viviendas turísticas.

 

CAPÍTULO II. Bases de la clasificación

 

Sección primera. Requisitos técnicos generales

 

Artículo 6. Establecimientos obligados a las prescripciones de esta sección

Las prescripciones de esta sección serán de aplicación a todos los bloques y conjuntos de viviendas turísticas, cualquiera que sea su clasificación, salvo que expresamente se limite a alguno de ellos.

 

Artículo 7. Instalaciones y suministro de agua

Se deberá cumplir la normativa específica en materia de instalaciones y suministro de agua, y en particular:

1. Las instalaciones de calefacción y refrigeración deberán realizarse de acuerdo con sistemas y técnicas que ofrezcan garantías de buen funcionamiento, debiendo mantener la temperatura ambiente de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia energética. Ninguna instalación, sea general o local, deberá producir vibraciones.

2. El nivel sonoro ambiental producido por instalaciones del establecimiento deberá ajustarse a las previsiones de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Contaminación Acústica, o normativa que la sustituya. Cuando las instalaciones susceptibles de producir ruidos se encuentren en lugares a los que no puedan acceder los clientes del establecimiento, la medición se efectuará desde cualquiera de los recintos colindantes a los que sí tengan acceso.

3. La instalación de agua caliente sanitaria garantizará, cualesquiera que sean la ocupación y situaciones que puedan presentarse en el establecimiento, que en todos los puntos de toma de agua caliente se cumplan las condiciones técnicas y sanitarias que establece la normativa vigente en la materia.

 

Artículo 8. Requisitos de la zona de clientes

Los aseos generales, los lugares de reunión y comedores tendrán ventilación directa al exterior o, en su defecto, dispositivos para la continua renovación de aire.

 

Artículo 9. Numeración de las viviendas

1. Todas las viviendas que integren un bloque o conjunto de viviendas turísticas deberán estar identificadas mediante un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada.

2. Cuando las viviendas que integren un bloque o conjunto de viviendas turísticas estén situadas en mas de una planta, la primera cifra del número que las identifique indicará la planta, y las restantes, el número de orden de la vivienda.

3. Si las viviendas se hallaran situadas en un complejo compuesto por más de una edificación destinada a alojamiento, a la cifra citada en el apartado anterior se antepondrá una letra o número que identificará el edificio.

 

Artículo 10. Definición y características de los servicios generales

1. Las viviendas turísticas que integren un bloque o un conjunto estarán en condiciones de ser utilizadas por los clientes en el momento de ser ocupadas, manteniéndose en perfecto estado de habitabilidad y en concordancia con su categoría, y serán puestas a su disposición en las debidas condiciones de limpieza e higiene, con todos sus suministros y servicios generales en funcionamiento.

2. El servicio de recepción/conserjería constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información. A este servicio corresponderá, entre otras funciones, las de atender las reservas; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes; constatar su identidad a la vista de los correspondientes documentos y cumplimentar los partes registros de viajeros; atender reclamaciones y expedir facturas; recibir, guardar y entregar a los clientes la correspondencia, avisos o mensajes que reciban; cumplimentar en lo posible sus encargos y poner a su disposición un espacio para que puedan depositar transitoriamente sus equipajes a la entrada o a la salida de su estancia.

Los bloques que pretendan comercializarse como apartoteles prestarán el servicio de recepción/conserjería durante las 24 horas del día, cualquiera que sea su categoría.

3. En todos los bloques y conjuntos de viviendas turísticas existirá un botiquín de primeros auxilios. Asimismo, se facilitaran los medios para que el cliente que lo solicite pueda recibir asistencia sanitaria.

4. Los bloques y conjuntos de viviendas turísticas que presten el servicio de comedor fijarán un horario lo suficientemente amplio para dar respuesta y atender la demanda del cliente nacional y extranjero. Los bloques que pretendan comercializarse como apartoteles tendrán obligatoriamente servicio de bar/cafetería cualquiera que sea su categoría.

 

Artículo 11. Publicidad de precios

1. Todo precio que, por cualquier concepto o servicio, sea cobrado por el establecimiento deberá contar con suficiente publicidad e incluirá cuantos impuestos resulten aplicables de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, o normativa que lo sustituya.

2. Los bloques y conjuntos de viviendas turísticas se sujetarán al régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos aprobado por el Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Consell, o norma que lo sustituya, salvo en lo relativo a la duración de los servicios contratados, cuyo régimen se determina en el siguiente apartado.

3. En defecto de especificación de las horas de inicio y término del periodo contratado, se entenderá que el derecho a la ocupación del alojamiento comienza a las 17 horas del primer día de estancia y termina a las 10 horas del día en que ésta finalice.

4. Salvo pacto en contrario, las empresas podrán exigir como máximo un depósito de 250 euros en el momento de ocupar la vivienda para responder de la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres que sea imputable a los clientes. Dicha opción de exigir un depósito se hará constar en el momento de formalizar el contrato. Al término del contrato, y una vez desocupado el alojamiento, dicha fianza se reintegrará al cliente, previas las deducciones que en su caso procedan.

 

Artículo 12. Normas de régimen interior

Los bloques y conjuntos de viviendas turísticas serán considerados como establecimientos abiertos al público. La dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios o instalaciones.

En todo caso, queda prohibido a los clientes:

1. Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, por pequeñas que éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa.

2. Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento.

3. Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquellos para los que se contrató.

4. Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble.

5. Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales, o que impida el normal descanso de otros usuarios del inmueble.

6. Introducir animales contra la prohibición de la empresa, salvo que se trate de perros de asistencia para personas con discapacidades.

El incumplimiento de dichas normas podrá constituir causa de resolución del contrato de alojamiento.

 

Sección segunda. Requisitos técnicos específicos

 

Artículo 13. Requisitos técnicos específicos

La categoría que corresponda a los bloques y conjuntos de viviendas turísticas se determinará en virtud del cumplimiento de los requisitos técnicos específicos que integran el anexo de este Reglamento.

 

CAPÍTULO III. Procedimiento

 

Artículo 14. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad

1. Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico en alguna de las modalidades previstas en el presente Decreto comunicarán la puesta en funcionamiento y clasificación turística del establecimiento mediante impreso normalizado dirigido al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde éste se ubique, acompañándolo de la documentación señalada en el artículo siguiente.

2. La comunicación de la puesta en funcionamiento y clasificación turística es obligatoria para el ejercicio de la actividad.

 

Artículo 15. Documentación preceptiva

1. Junto a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, se aportará:

a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del solicitante.

b) Proyecto básico y de ejecución, preferentemente en soporte electrónico, a escala 1:100, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, con pronunciamiento expreso sobre:

1º. El cumplimiento del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano, y de la Orden de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, que desarrolla el indicado Decreto 39/2004.

2º. El cumplimiento de las medidas de seguridad, habitabilidad y diseño de viviendas y, en especial, de prevención y protección contra incendios -Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o norma que lo sustituya-.

3º. El cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura conforme al Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructuras en los alojamientos turísticos. [3]

c) Declaración responsable del interesado en la que manifieste:

1º. Que dispone de título bastante para gestionar el inmueble en la modalidad solicitada, relacionando las viviendas que lo integran.

2º. Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en la categoría comunicada.

3º. Que se ha elaborado e implantado en el establecimiento un plan de autoprotección, ajustado a las características del inmueble, de conformidad con la normativa vigente.

4º. Que tiene a su disposición el certificado de compatibilidad urbanística expedido por el Ayuntamiento correspondiente y que el establecimiento cuenta con las licencias o autorizaciones exigidas por otros departamentos o Administraciones Públicas, especialmente urbanísticas, ambientales y de apertura que, en su caso, resulten exigibles.

 

Artículo 16. Inscripción del establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana

1. El Servicio Territorial de Turismo será el órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana -en adelante, el Registro. Dicho órgano, atendiendo a la comunicación efectuada por el interesado, clasificará turísticamente e inscribirá de oficio al establecimiento en el Registro, en la modalidad y categoría que se hubiere indicado. A tal efecto, entregará al titular un documento que acredite la inscripción.

2. Posteriormente, dicho órgano revisará:

a) Si, según lo declarado por el solicitante, consta en el procedimiento la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior y su validez formal.

b) Si en el establecimiento se cumplen los requisitos generales y específicos exigidos por la norma para ostentar la categoría con la que ha quedado inscrito.

3. Si como resultado de las anteriores comprobaciones se observasen deficiencias de cualquier índole, se seguirán los trámites oportunos de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o normativa que la sustituya.

4. La inexactitud o falsedad de los datos declarados, la indisponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos exigidos en este decreto, sin perjuicio de las responsabilidades a que pudieran dar lugar en el ámbito disciplinario, podrán comportar, previa audiencia al interesado, la baja del establecimiento en el Registro y la revocación de la clasificación turística. Las mismas consecuencias podrá comportar no iniciar la actividad en el plazo de dos meses, contados desde el día de la comunicación efectuada.

5. La resolución a que se refiere el apartado anterior, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

 

Artículo 17. Periodo de funcionamiento y baja del establecimiento

1. Los titulares de bloques y conjuntos de viviendas turísticas comunicarán a la administración Turística su periodo de funcionamiento y las variaciones que se produzcan en éste.

2. Todo cierre de un establecimiento dentro del periodo de funcionamiento comunicado deberá ser puesto en conocimiento de la administración Turística en el plazo de los 15 días siguientes de haberse producido, indicando su causa y duración. Salvo que el cierre se deba a obras en el establecimiento, cuando éste exceda de nueve meses consecutivos producirá la baja del establecimiento en el Registro, debiendo el titular, en su caso, efectuar de nuevo la comunicación prevista en el artículo 14 y aportar los documentos que de los señalados en el artículo 15 la justifiquen.

 

Artículo 18. Modificaciones

Cualquier modificación que pueda afectar a la clasificación, capacidad, titularidad, periodo de funcionamiento y/o disponibilidad de instalaciones o servicios de los establecimientos reglamentados en la presente disposición deberá comunicarse al Servicio Territorial de Turismo de la provincia en que radique el establecimiento, acompañando, en su caso, los documentos que, de los señalados en el artículo 15, la justifiquen. Dicho órgano tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 16, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.

 

CAPÍTULO IV. Otras normas aplicables

 

Artículo 19. Cumplimiento de otras normas

Sin perjuicio de la observancia de las demás disposiciones administrativas que sean de aplicación, los bloques y conjuntos de viviendas turísticas cumplirán la normativa relativa a las hojas de reclamaciones y a los libros-registro y partes de entrada de viajeros.

 

Artículo 20. Medidas de seguridad

Todos los bloques y conjuntos de viviendas turísticas deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores y maquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

En especial, deberán cumplir las normas en materia de prevención y protección contra incendios, contando con instalaciones, sistemas de protección, prevención, extinción y evacuación, de conformidad con lo previsto en aquéllas.

 

Artículo 21. Régimen sancionador

Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y disposiciones de desarrollo.

 

 

ANEXO I [4]

Requisitos técnicos de clasificación exigibles a los bloques
y conjuntos de viviendas turísticas

 

1. Accesos, comunicaciones y estacionamiento

 

 

Superior

Primera

Estándar

·Entrada de clientes

·Entrada de servicio

-

-

·Ascensor

-A partir núm. de plantas

B+2

B+3

B+4

·Montacargas

-

-

·Escalera de clientes

·Escalera de servicio

-

-

·Parking para clientes, % en relación con el número total de unidades de alojamiento

50%

25%

-

 

 

2. Instalaciones

 

 

Superior

Primera

Estándar

·Aislamiento térmico y acústico en todas las zonas (*)

·Nivel sonoro-ambiental producido por instalaciones (**)

 

 

 

·Tomas de corriente en todas las habitaciones con

indicador de voltaje (***)

·Iluminación media en lux: De conformidad con las recomendaciones de la Agencia Valenciana de la Energía

 

 

 

·Refrigeración (****)

 

 

 

Salas y salones comunes

Viviendas:

 

 

 

-Dormitorios

-

-

-Salas y salones

-

·Calefacción (****)

 

 

 

Salas y salones comunes

Viviendas:

 

 

 

-Dormitorios

-

-Salas y salones

·Teléfono

 

 

 

Línea exterior / Sustituible por conexión internet

 

 

 

-En interior viviendas

-

-De uso común

Línea interior

 

 

 

-(Conexión con recepción/conserjería)

·Agua caliente

 

 

 

Áreas comunes

-

-

Viviendas

 

(*)Conforme a lo determinado en la normativa vigente en la materia.

(**)De conformidad con la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Contaminación Acústica.

(***) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.

(****) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.

El control en la categoría superior deberá poder realizarse individualmente por cada recinto y, en el resto de categorías, podrá ser común para todas las estancias.

 

3. Otras instalaciones y servicios

 

 

Superior

Primera

Estándar

·Recepción-conserjería (*)

·Salón social con medios audiovisuales

·Servicios sanitarios generales

-

·Cajas fuertes individuales (**)

-

·Piscina (sustituible por primera línea de playa)

-

·Jardines comunes

-

·Botiquín primeros auxilios

·Información detallada del centro médico más próximo, o del servicio médico en establecimiento

·Servicio de limpieza (***)

·Cambio periódico de lencería (****)

·Reparaciones y mantenimiento

·Servicio de recogida de basura (*****)

 

(*) El servicio de recepción-conserjería se prestará durante las 24 horas al día en aquellos bloques que se comercialicen como apartoteles. En estos casos, además, dispondrán cualquiera que sea su categoría del servicio de bar-cafetería.

(**) El servicio de caja fuerte podrá ser objeto de contratación adicional y con coste no incluido en el precio del alojamiento.

(***) Además de prestar el servicio de limpieza a la entrada y salida del cliente de la vivienda, en la categoría superior y cuando un bloque se comercialice como apartotel, se posibilitará que el cliente pueda utilizarlo diariamente, y en las categorías primera y estándar, al menos un día a la semana.

(****) La lencería de los cuartos de baño o de aseo y de la cocina se cambiará diariamente, y la lencería de dormitorios dos veces por semana. Podrá concertarse con el cliente la entrega de una sola vez, o de varias, de la lencería a utilizar durante todo el período que vaya a permanecer en la vivienda, conforme a lo especificado.

(*****) En la categoría superior, el servicio de recogida se prestará desde la puerta de entrada a la vivienda.

 

4. Dimensiones de las viviendas (dimensiones mínimas)

 

 

Superior

Primera

Estándar

·Dormitorio doble en m² incluido el armario

12

10

8

·Dormitorio principal en m²(*), incluido el armario

14

12

10

·Dormitorio individual en m² incluido el armario

9

8

6

Por cada plaza en litera m² de más

-

4,50

3,50

·Estar-comedor-cocina en m²

26

22

18

·Estar-comedor en m²

20

17

14

·Cuartos de baño o de aseo (**)

-Superficie en m²

6

5

4,50

-Dotación según núm. de plazas

+4 plazas

+6 plazas

-

 

1 baño

2 baños o aseos

1 baño o aseo

 

1 baño o aseo

 

 

·Cocina en m²

8

7

5

·Lavadero (***)

-

·Terraza

-Superficie en m²

8

6

4

·Estudios (****) en m² (*****)

34

29

24

 

(*) Como mínimo uno por vivienda.

(**)Los cuartos de baño estarán dotados de bañera con ducha, lavabo e inodoro, y los cuartos de aseo de ducha, lavabo e inodoro.

En la categoría superior, de existir un único servicio sanitario, éste será un cuarto de baño (dotado con bañera y con ducha) y, en el supuesto de existir dos, uno será un cuarto de baño y el otro un cuarto de baño o de aseo.

En primera categoría, el 33% de las viviendas dispondrá de cuarto de baño.

(***) Solo en primera categoría, si el bloque cuenta con lavandería común con lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria de la vivienda.

(****) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar comedor-dormitorio conjunta, cocina, incorporada o no, y cuarto de baño.

(*****) No incluido cuarto de baño o de aseo.

5. Dotación de las viviendas

• En general, las viviendas estarán dotadas del mobiliario, la cubertería, el menaje, la lencería y demás utensilios y accesorios necesarios para atender las necesidades de los clientes conforme a su capacidad.

• Todos los dormitorios estarán dotados de armario, dentro o fuera del mismo, sean cual fuere la categoría del alojamiento.

• Todas las viviendas estarán dotadas de televisor en color.

• La cocina estará dotada de:

 

 

Superior

Primera

Estándar

-Cocina (*)

-Frigorífico

-Plancha eléctrica (**)

-

-Horno / Microondas

-Extractor de humos, campana, etc

-Lavadora automática (***)

-Lavavajillas

-

-

 

(*) La cocina estará dotada como mínimo de dos fogones cuando la capacidad de la vivienda no exceda de 4 plazas, y de tres o más, cuando exceda dicha capacidad.

(**) Solo en primera categoría, este servicio podrá prestarse desde recepción.

(***) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria de la vivienda.

 

 

ANEXO II [5]

Comunicación/declaración responsable relativa a la actividad de los bloques
y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana

 

Ver imagen (pdf)

 

 



[1]  Esta disposición incorpora las correcciones a los errores materiales del anexo de requisitos técnicos de clasificación exigibles a las viviendas turísticas, detallados en la Corrección de Errores publicada en el DOGV núm. 6135, de 02.11.2009. Ref. Base Datos 012274/2009.

[2]  Añadida por el artículo 4.1 del Decreto 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se modifican los decretos reguladores del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana. (DOGV núm. 6.414, de 10.12.2010) Ref. Base Datos 013172/2010.

[3] El Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos (DOGV núm. 1081 de 08.06.1989 - Ref. Base Datos 1234/1989), queda derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOGV núm. 7181 de 27.12.2013) Ref. Base Datos 011698/2013.

[4]  Numeración dada por el artículo 4.2 del Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[5]  Incluido por el artículo 4.3 del Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

 

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